SAP Sevilla 53/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2011
Fecha15 Febrero 2011

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: VERBAL

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE CAZALLA DE LA SIERRA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7715/2010

JUICIO Nº 571/2008

FALLO

CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 53

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

D.RAFAEL SARAZÁ JIMENA

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a quince de febrero de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos núm. 571/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE CAZALLA DE LA SIERRA promovidos por Ascension representado por el Procurador Sr. RAFAEL QUIROGA RUIZ contra Juan Ignacio representado por la Procuradora Sra MAGDALENA ESCUDERO NOCEA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE CAZALLA DE LA SIERRA cuyo fallo es como sigue: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sra. GARCIA DOMINGUEZ en nombre y representación de Ascension, y DECLARO EXTINGUIDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE LAS PARTES Y HABER LUGAR AL DESAHUCIO de la finca rústica denominada " DIRECCION000 " sita en el termino de Guadalcanal, Sevilla, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cazalla de la Sierra como finca nº NUM000, condenando al demandado Juan Ignacio a dejar libre y expedita la finca referenciada en autos bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.

Se imponen las costas de la presente causa al demandado.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Ignacio que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la acción de resolución del contrato de arrendamiento rústico existente entre las partes por expiración del plazo contractual pactado.

En primer lugar se ha alegado por la parte actora la falta de cumplimiento del requisito de admisibilidad establecido con carácter general en el art 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento, acreditación por parte del recurrente que, al tiempo de preparar el recurso tenía satisfechas las rentas vencidas y aquéllas que, con arreglo al contrato debía pagar anticipadamente, a tal efecto se requirió al recurrente acreditándose hallarse al corriente en el pago y habiendo manifestado que las anteriores estaban saldadas, sin que la parte contraria hiciese manifestación alguna al respecto, por lo que ha de estimarse que el requisito se ha subsanado.

En cuanto a los motivos de recurso, se reitera en esta instancia la alegación sobre falta de requerimiento previo necesario para ejercitar la acción de desahucio, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos establece que los contratos de arrendamiento y de aparcería vigentes a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración que en este caso es la Ley 83/1980 de 31 de diciembre, modificada por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. En el artículo 28 sobre duración y supresión de prórrogas legales, se establece 1. Los contratos de arrendamientos rústicos a los que se refiere la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente Ley tendrán una duración mínima de cinco años. El arrendador podrá recuperar la finca al término del plazo contractual, sin sujeción a ningún requisito o compromiso, salvo el de notificarlo fehacientemente al...

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