SAP Ávila 392/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2016:410
Número de Recurso638/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00392/2016

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 392/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 465/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE PIEDRAHITA (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 638/2016, entre partes, de una como recurrente D. Franco, representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA, dirigido por el Letrado D. RAMÓN ANDRINO SAN CRISTOBAL, y de otra como recurridos D. Melchor, D. Vidal y Dª. Rosalia, representados por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y dirigidos por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE PIEDRAHITA (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 8 de Marzo de 2016, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mª del Carmen del Valle Escudero en representación de Melchor, Rosalia y Vidal, contra Franco, declaro extinguido el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes referidas, hoy demandantes y demandado, que tenía por objeto la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda, condenando a Franco a estar y pasar por tal declaración, con la obligación de dejar dicha finca libre y expedita a favor de Melchor, Rosalia y Vidal antes del mes de marzo de 2016. Con la advertencia que, caso de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento. Con expresa imposición de costas a la parte demandada". Posteriormente en fecha dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "Que debo declarar y declaro no haber lugar a la aclaración solicitada por la Procuradora Sra. Mª del Carmen del Valle Escudero, en representación de Melchor, respecto de la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2016, debiendo estarse a lo en ella acordado. Sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de D. Franco quien pide su revocación, y, en consecuencia, solicita que se desestime la demanda que presentaron D. Melchor

, D. Vidal y doña Rosalia .

Estos últimos, como demandantes y dueños de una finca rústica en el término municipal de Piedrahita, al lugar conocido como los PARAJE000, con una superficie de 81.864,76 m2, y según Catastro de rústica con 80.022 m2, finca nº NUM000 del Polígono 2 del Plano General, y que linda por el Norte con vía pública, camino de la Dehesa; Sur con propiedades catastrales núms. NUM001 y NUM002 ; Al Este con la carretera de la Ermita de la Vega; y al Oeste con camino público, referencia catastral nº NUM003, y solicitan el desahucio de esa finca por parte del aquí recurrente, arrendatario de la misma, por transcurso del plazo legal.

El contrato de arrendamiento se concertó aproximadamente en Marzo de 1.977 e incluso antes, entre el que fue arrendador D. Gerardo, siendo arrendatario D. Modesto, a quien llamaban Palillo, que falleció el 5 de Octubre de 2006 continuado con el arriendo su hijo, el aquí apelante D. Franco .

El arrendador D. Gerardo también ha fallecido el 9 de Octubre de 2007, habiéndole sucedido D. Melchor, por una parte y, por otra, doña Rosalia y actualmente sus hijos, presentándose dos de ellos como codemandantes, ya que D. Melchor y estos últimos dividieron la finca en dos partes, a lo que luego aludiremos.

Como el contrato de arrendamiento se concertó estando vigente la Ley 83/1980 de 31 de Diciembre de Arrendamientos rústicos, y la ley vigente es la Ley 49/2003 de 26 de Noviembre, la disposición transitoria 1ª de esta última Ley establece que: "Los contratos de arrendamiento y de aparcería vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración".

Pues bien, el art. 25 de la LAR 83/1980 prevé que los arrendamientos tendrán una duración mínima de seis años.

Terminado el plazo contractual, el arrendatario tendrá derecho a una primera prórroga de seis años, y a prórrogas sucesivas de tres años cada una, entendiéndose que utiliza este derecho si al terminar el plazo inicial o el de cada prórroga no renuncia a seguir en el arrendamiento, salvo lo dispuesto en el art. 26. No obstante el arrendatario podrá rescindirlo al término de cada año agrícola, dando al arrendador un preaviso de seis meses.

Pero termina estableciendo este artículo: "En todo caso el tiempo total de prórrogas legales NO EXCEDERÁ de quince años, transcurridos los cuales SE EXTINGUIRÁ el contrato y el arrendador podrá arrendar nuevamente la finca a quien tuviese por conveniente en los términos señalados en el art. 14 (arrendatarios profesionales de la agricultura).

El demandado, arrendatario de la finca, aquí apelante, sostuvo en su contestación a la demanda, que en fecha 1 de Marzo de 2008 concertó un nuevo arrendamiento verbal con D. Melchor, quien le subió la renta que pagaba su padre por importe de 380.000 ptas a 500.000 ptas (3.000€).

El aquí apelante sostiene que desde 2008 viene abonando la nueva renta, primero la abonaba en metálico...

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