STSJ Castilla y León 105/2011, 18 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2011
Fecha18 Febrero 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 259/2010, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cabrejas del Pinar (Soria), representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. Bernardo Carnicero Modrego, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 210/2009, por la que, estimando el recurso interpuesto por la entidad Soher Hostelería y Turismo, S.L. condena al Ayuntamiento de Cabreras del Pinar a abonar a dicha mercantil la cantidad de

40.445,91 #, con los intereses legales desde la notificación de la sentencia; habiendo comparecido como parte apelada la mercantil Soher Hostelería y Turismo, S.L., representada por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado D. Santiago Soto Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria ha dictado sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.010 en el procedimiento ordinario num. 210/2009, por la que, estimando el recurso interpuesto por la entidad Soher Hostelería y Turismo, S.L. condena al Ayuntamiento de Cabreras del Pinar a abonar a dicha mercantil la cantidad de 40.445,91 #, con los intereses legales desde la notificación de la sentencia; no se hace especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento apelante se ha interpuesto recurso de apelación mediante escrito presentado el día 24 de septiembre de 2010, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia revocando la de instancia y dictando otra ajustada al suplico de la contestación a la demanda, es decir que desestime en bloque el recurso confirmando el acuerdo recurrido y condenando en costas al actor, por la temeridad y mala fe demostradas al promover el presente recuso sin ninguna base legal.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de fecha 25 de octubre de 2.010 oponiéndose al mismo y solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte que se alza en apelación.

CUARTO

Recibido mencionado recurso en esta Sala, ha sido señalado para su votación y fallo el día 17 de febrero de 2.010, lo que se llevó a efecto. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario num.210/2009, por la que, estimando el recurso interpuesto por la entidad Soher Hostelería y Turismo, S.L. condena al Ayuntamiento de Cabreras del Pinar a abonar a dicha mercantil la cantidad de 40.445,91 #, con los intereses legales desde la notificación de la sentencia. Dicha sentencia estima el recurso condenando a dicha corporación a abonar mencionado importe a referida mercantil con base en los siguientes razonamientos expuestos en el fundamento de derecho segundo de la misma:

Versa el presente pleito sobre un contrato de obra en el que las partes no se ponen de acuerdo sobre si existe o no una liquidación a favor de la entidad actora. La cuestión a resolver es por tanto de índole fáctica más que jurídica, pues como suele suceder en este tipo de contratos, los términos iniciales previstos en el mismo (o en el caso de los contratos administrativos, del correspondiente pliego), no se ajustan fielmente a la realidad de lo edificado o construido, como consecuencia de las distintas modificaciones llevadas a cabo. De ahí que para determinar la existencia de la posible deuda no baste con acudir a los documentos originales sino al devenir del contrato.

Consta al folio 44 del EA un certificado del Secretario Interventor del Ayuntamiento en el que se hace constar que "en virtud de la cláusula segunda, apartado tercero del mentado contrato, a fecha de 22 de julio de 2004, el Ilmo Ayuntamiento de Cabreras del Pinar adeuda a SOHER HOSTELERÍA Y TURISMO SL

36.034,93 euros por la finalización de la tercera fase", cantidad que consta al dorso fue endosada a favor de La Caixa. Posteriormente, al folio 45 EA consta el acta de la reunión celebrada el 27 de octubre de 2005 que tuvo por objeto "la liquidación de las cuentas del establecimiento hotelero de cabreras del Pinar al objeto de que queden saldadas", señalándose:

- sobre el endoso que existe de 36.039,93 # a favor de la Caixa de Cataluña, se reconoce que la obligación del Ayuntamiento consiste en el ingreso de 12.000 euros.

- El resto que será renegociado por SOHER SL será ingresado por SOHER SL.

- Ambas partes quedan de acuerdo en liquidar la obra de esta manera.

Las modificaciones han quedado acreditadas por la prueba documental que acabamos de citar así como por las pruebas testificales. El testigo Heraclio, que fue el director facultativo de la obra, ha señalado que durante la ejecución se hicieron varias modificaciones, mejorándolo, incrementándose el coste. Ha indicado también que cuando se comenzó la obra quedaban parte de la estructura por acabar, y por eso se solaparon personal de los dos, añadiendo que en algún momento se solapó personal del Ayuntamiento y concesionaria, si bien el Ayuntamiento no llegó a ejecutar obra que tenía adjudicada el concesionario en las fases tres, cuatro y cinco. Por el arquitecto sr. Maximino se ha indicado en relación con la certificación que emitió en su día y que obra en el EA al folio 72, que más de la mitad del importe de su certificación corresponde a estructura, según proyecto la partida más grande ejecutada por el Ayuntamiento (forjado viga madera maciza, 27.000 euros) no venía en la fase 3-5 en proyecto, se metieron por los acuerdos entre las partes. Por lo tanto, la certificación no se ajusta tanto a la realidad de los trabamos realizados sino a los acuerdos a los que llegaron las partes.

De esta forma quedan desvirtuadas las alegaciones del Ayuntamiento, pues la parte de las obras que se llevó a cabo por la Corporación no corresponde a las fases tercera a quinta del proyecto por lo que la compensación que lleva a cabo la corporación no es correcta. Ello conlleva la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se levanta la el Ayuntamiento demandado en su condición de parte apelante, para pedir su revocación y que se dicte nueva sentencia que desestime en su totalidad el recurso interpuesto; así esgrime frente a dicha sentencia los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la sentencia de instancia incurre en error a la hora de valorar el resultado arrojado por los siguientes medios de prueba, documental y testifical pericial practicados, y ello por lo siguiente: porque da más valor a las declaraciones del arquitecto técnico y director de la ejecución de las obras D. Heraclio que a lo informado por el Director de la obra, y a la vez arquitecto Municipal D. Maximino ; porque concluye que el Ayuntamiento no ejecutó obras de las fases III, IV y V cuando de la certificación emitido por el arquitecto municipal acredita que el Ayuntamiento realizó obras de dichas fases; porque no existe ningún tipo de prueba que acredite que hubo modificación de prestaciones; y porque considera que por la sentencia de instancia debiera haberse valorado en conjunto la totalidad de la prueba practicada.

  2. ).- Que la sentencia incurre en "incongruencia omisiva en cuanto no resuelve la pretensión de esta parte de que declarara que el recurrente no tenía derecho a la percepción de cantidad alguna con base en el contrato de adjudicación de 6 de mayo de 2.003 (no de 2.006 como reseña por error), por considerar dicho contrato nulo en su totalidad o al menos parcialmente nulo en la parte que infringe las previsiones del PCAP en torno a la no aportación económica del Ayuntamiento concedente; insiste el Ayuntamiento que ese contrato es nulo y que debe estarse al pliego de condiciones, al procedimiento de contratación, a la oferta realizada por la empresa contratante y en definitiva al acto de adjudicación, de tal modo que de todo este actuar y procedimiento de contratación no resulta acreditado que la actora tenga derecho a la cantidad reclamada.

  3. ).- Y que la sentencia infringe, por inaplicación, los arts. 79.1, 100.1 y 49.5, todos del R.D. Leg. 2/2000 de 16 de junio por el que se aprueba el TRLCAP, y que también infringe la Jurisprudencia del T.S. y de los TTSJ que señala que en caso de discrepancia debe prevalecer...

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