SAP Burgos 36/2012, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2012
Fecha25 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 17/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4. BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 331/11.

S E N T E N C I A NUM.00036/2012

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Enero de dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por falta de lesiones contra Argimiro y Eloy, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Argimiro, figurando como apelados Justo y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "alrededor de las 02:30 horas del día 18 de Marzo de 2.011, D. Argimiro y D. Eloy se dirigen a D. Justo que se encontraba en las inmediaciones del Pub Twenty de la ciudad de Burgos, a quien, tras impedir el acceso al citado establecimiento, empujan, cayendo D. Justo al suelo, comenzando a propinarle, ambos, varios golpes y patadas en diversas partes de su cuerpo.

Como consecuencia de la agresión, D. Justo sufrió lesiones consistentes en "policontusiones, erosión parrilla costal izquierda, dolor cervical y nasal", lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras diez días, durante los cuales el lesionado no estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales".".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de 3 de Octubre de 2.011 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a D. Argimiro y a D. Eloy, como autores penalmente responsables de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de un mes de Multa, con una cuota diaria de nueve euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que, en el orden civil, indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. Justo en la cantidad de cuatrocientos euros por las lesiones causadas, más los intereses legales, todo ello con la expresa condena al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Argimiro

, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 20 de Enero de 2.012. II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Argimiro fundamentado en: a) concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia y que provoca una errónea fijación de los hechos considerados como probados; y b) impugnación de la cuantía de la multa impuesta e indemnizaciones fijadas.

SEGUNDO

La parte recurrente señala en su escrito impugnatorio que "se denuncia error en la valoración de la prueba al no plasmarse en los hechos declarados probados que el firmante no intervino en la producción de las lesiones sufridas por el denunciante, tal y como consta en el acta del juicio celebrado el pasado 14 de Septiembre (....) De la declaración, en el acto del juicio, prestada por D. Justo, lo único que señaló es que un grupo de personas, al haberle expulsado a él del bar en que se encontraba, se mofaron de él. Pero en su manifestación sigue indicando que con quien se enfrentó y con quien se enzarzó fue con D. Eloy . No hubo participación alguna por mi parte. Yo iba delante de las personas que acompañaban a D. Eloy y cuando oí voces y me volví fue cuando vi lo que estaba sucediendo entre D. Justo y D. Eloy ".

Al respecto debemos indicar que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que el juzgador de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar...

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