SAP Madrid 23/2011, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2011
Número de resolución23/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 16

MADRID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16 / 10

Origen: Procedimiento Sumario nº 17/09

Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid

Rollo de Sala nº 16/10

PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA 23/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( Presidente)

Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).

En Madrid a veintiocho de Febrero de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el rollo de Sala nº 16-10 seguido por delito de asesinato en grado de tentativa en el que aparece como acusado Damaso, con DNI: NUM000, nacido en Madrid el 11 de Abril de 1989, hijo de Francisco y de Concepción, preso preventivo por esta causa desde el día 18 de Julio de 2009, representado por Procurador Sr. Zabala Falcó y defendido por el Letrado Sr. Hernandez García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Nazario, representado por Procurador Sr. Reynolds Martinez y defendido por Letrado Sr. García Canela.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se incoo en virtud de denuncia de perjudicado, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 del C. Penal en relación al 16 y 62 del mismo texto legal, solicitando para el acusado la pena de 9 años de prisión, accesorias, indemnización a favor del perjudicado en 17.050 # por lesiones y 27.600 # por secuelas y costas. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, si bien concurriendo la agravante de disfraz del artículo 22..2 del C. Penal, por lo que solicita la pena de 14 años, 11 meses y 29 días, prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de 20 años, prohibición de acercamiento a menos de 500 m. y de comunicación con la víctima por tiempo de 20 años, accesorias y costas, con indemnización de 84.650 # a favor del perjudciado por lesiones y secuelas y en 100.000 # por daños y perjuicios y lucro cesante. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y acusación particular solicitando su libre absolución, si bien, subsidiariamente, alega la concurrencia de las atenuantes de drogadicción del artículo 21.2 del C. Penal y de reparación del artículo 21.5 del mismo texto legal.

Segundo

Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 21 de Febrero de 2011, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones. La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones, si bien solicitó indemnización de 60.000 # por daños y perjuicios y lucro cesante, en vez de los 100.000 # antes citados, manteniendo el resto de las conclusiones que elevó a definitivas. Informaron todas las partes y el acusado hizo uso de su derecho a la última palabra.

HECHOS PROBADOS

Que el día 17 de Julio de 2009 sobre las 20,00 horas, Damaso, mayor de edad, ( nacido el 11 de Abril de 1989), sin antecedentes penales, se hallaba en la zona de trasteros del inmueble donde viven sus abuelos, sito en la CALLE000, NUM001, NUM002 NUM003, de Madrid.

Por razones que se ignoran, el acusado se apostó en la zona del vestíbulo de acceso que comunica el ascensor de la finca con la zona de trastero. En ese momento, Nazario, vecino de la finca, accedió a dicho vestíbulo, tras abrir la puerta de comunicación del vestíbulo con la zona de trasteros. Nazario procedía del trastero de su propiedad, de donde había cogido una botella de vino y se dirigía de vuelta a su domicilio. Inmediatamente después de que Nazario abriera la puerta citada, siendo un lugar sólo débilmente iluminado por la luz de emergencia propia del interior de los edificios, el acusado Damaso se abalanzó sobre Nazario de forma súbita, intempestiva, sorpresiva e inesperada, portando el citado Damaso un cuchillo y una navaja tipo mariposa de 10,5 cms. de hoja, al tiempo que clavaba, sin mediar inicialmente palabra, repetidas veces dichas armas blancas en el cuerpo de Nazario .

Así propinó primeramente un navajazo a Nazario en el abdomen, seguidamente otro en la zona costal y a continuación varios navajazos más por todo el cuerpo. Nazario no pudo defenderse, cayendo al suelo, alcanzando a preguntar a Damaso porqué hacía eso, pues no se conocían previamente, a lo que Damaso contestó "te ha llegado la hora". Como quiera que en el acometimiento sufrido Nazario dio gritos de dolor y socorro, acudió a dichos gritos la esposa de Nazario, bajando a la zona de trasteros en el ascensor. Al oír el ascensor en marcha y aproximándose, Damaso decidió abandonar la zona, si bien, antes de marchar, propinó dos navajazos más a Nazario en la cabeza, estando Nazario tendido en el suelo. La esposa de Nazario consiguió llegar al vestíbulo donde se produjo el ataque y al ver a su marido tendido en el suelo y mal herido, dio aviso a los servicios sanitarios que acudieron rápidamente al lugar, evitando con ello la muerte de Nazario, que caso contrario, habría sido segura.

A consecuencia de estos hechos, Nazario resultó con herida incisa en región inguinal derecha que penetró en cavidad abdominal ocasionando sección parcial de vasos iliacos profundos además de sección del meso intestinal y afectación del uréter.

Igualmente sufrió heridas incisas en hombro izquierdo con lesión profunda ( sección del deltoides), dorsal derecho medio, flanco derecho, ambos antebrazos, cara mentoniana y subamandibular derecha, hemotórax izquierdo ( región submamaria izquierda). Dichas heridas requirieron para su curación tratamiento médico quirúrgico reparador de las lesiones vasculares y viscerales abdominales, reparación de las lesiones del hombro izquierdo y sutura del resto de las heridas, tratamiento farmacológico y tratamiento psicoterapéutico. Tales heridas, de no haber mediado asistencia médica urgente y el posterior tratamiento médico quirúrgico, habrían generado la muerte de Nazario .

Nazario tardó en curar 216 días, de los cuales 111 fueron con impedimento para sus ocupaciones habituales y 14 hospitalizado. Le quedan como secuelas cicatriz muy visible en hombro izquierdo de 15 cms., cicatrices en antebrazos de 4 y 2 cms. en ambas caras y en ambos antebrazos, dos cicatrices de 2 cms. cada una en región hemotórax izquierdo lateral, otra en dorsal de 12 cms., otra de 5 cms. en zona inguinal derecha, cicatriz de laparatomía media completa supra e infraumbilical, cicatriz de 2 cms. en mentón y de 1 cm. en región sumandibular derecha y otras dos cicatrices de 1 cm. cada una, que generan un perjuicio estético medio. Tras el acometimiento, Damaso se dirigió hacia el trastero de sus abuelos, allí se cambió de ropa, pues su ropa original estaba manchada de sangre y escondió en el interior de una bolsa la navaja tipo mariposa. Seguidamente subió al domicilio de su abuela, y fingió ante ella y ante los agentes de Policía Nacional que habían acudido a investigar el suceso, que había sido objeto de un asalto por tercera persona no identificada.

No consta acreditado que el acusado tuviera afectadas o limitadas, siquiera levemente, sus facultades volitivas o cognoscitivas, ni por la ingesta de alcohol, ni por la ingesta de drogas u otros tóxicos. No consta acreditado que el acusado sufra situación de drogadicción con afectación de sus facultades volitivas o cognoscitivas. No consta acreditado que el mismo sufriera en el momento de los hechos un episodio psicótico agudo. No consta acreditado que el acusado sufra ningún deterioro o alteración psíquica de carácter permanente. No consta acreditado que el mismo sufriera una afectación de sus facultades volitivas o cognoscitivas por cuadro paranoide de contenido autorreferencial provocado por ingesta masiva de tóxicos. No consta acreditado que el acusado acometiera a la víctima disimulando los rasgos de su cara con una prenda.

El acusado ingresó en la cuenta de consignaciones la suma de 5.000 # en concepto de indemnización a favor del perjudicado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por el acusado, de las declaraciones testificales del perjudicado por el hecho delictivo, de las manifestaciones del resto de los testigos, de las pruebas periciales y documentales practicadas en el acto del juicio oral o incorporadas al plenario sin oposición alguna de las partes.

Dedicaremos este primer fundamento jurídico a explicar las razones por las que, sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se han declarado probados determinados hechos.

En primer lugar y en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos la declaración de la víctima y perjudicado por estos hechos delictivos no pudo ser más clara, sincera, coherente e ilustrativa de la forma en que sucedió el ataque.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001, ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar...

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