SAP Madrid 859/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO TEJERO REDONDO
ECLIES:APM:2007:15250
Número de Recurso1020/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución859/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00859/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 27

MADRID

Rollo de apelación nº 1020/07

Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid.

Juicio Oral nº 195/07

Del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Madrid (Diligencias Previas nº 08/07).

SENTENCIA Nº 859/07

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ. (Presidenta.

D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO (Ponente).

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.

En Madrid, a veintidós de octubre del dos mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 195/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, y seguido por dos presuntos delitos de lesiones y un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelantes, D. Ángel Daniel, que comparece con la representación procesal de la Sra. Segura Sanagustín, y la defensa letrada del Sr. Marín Morales; así como, DÑA. Isabel, que comparece con la representación procesal de la Sra. Alejandro y la defensa letrada del Sr. Bastida Martín; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha veintisiete de junio del dos mil siete, que contiene los siguientes hechos probados:

...PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 03:00 horas, aproximadamente, del día 6 de enero de 2007, en el domicilio familiar sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000, NUM000 derecha de Madrid, el acusado Ángel Daniel, cuyas facultades intelectivas y volitivas se hallaban levemente diminuidas por el consumo de bebidas alcohólicas, entabló una discusión con Rebeca de 15 años de edad e hija de su esposa Dª. Isabel, en el curso de la cual la agredió, abofeteándola en la cara, agarrándola del pelo y tirándola al suelo donde la dio varias patadas, y al interponerse su madre, fue, igualmente empujada y zarandeada por el acusado; resultando como consecuencia de lo anterior Dª Isabel con lesiones consistentes en: erosión en la mejilla izquierda que sólo precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando tres días en curar, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, y su hija Rebeca con lesiones consistentes en dolor contusivo en región lumbar con eritema en ambas mejillas que sólo requirieron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días no impeditivos.

SEGUNDO.- Resulta asimismo probado que tras la referida agresión, el acusado Ángel Daniel amenazó a su mujer Isabel y a la hija de ésta de 15 años de edad Rebeca con prender fuego a la casa, comenzando a abrir los mandos del gas de la cocina y a tirar y diversos objetos del mobiliario, rompiendo un calentador, ante lo cual éstas últimas en compañía de una inquilina de la casa, salieron de la vivienda y llamaron a la policía...

En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"...Que debo de condenar y CONDENO al acusado Ángel Daniel, en quien concurre la circunstancia atenuante analógica de la embriaguez del artículo 21.6ª del Código Penal, como autor de: A) un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la PENA DE PRISIÓN DE DIEZ MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS a Dª. Isabel, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales, B) un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la PENA DE PRISIÓN DE DIEZ MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS a Rebeca, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales, y C) un delito de AMENAZAS (Violencia de Género) tipificado en el artículo 171.4 y 5 párrafo 2º del Código penal a la PENA DE PRISIÓN DE DIEZ MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS a Dª. Isabel y a Rebeca, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUEIR OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales...."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Segura Sanagustín, en nombre y representación de D. Ángel Daniel ; así como, por la Procuradora Don. Alejandro, en nombre y representación de DÑA. Isabel ; que fueron admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las partes para que pudieran adherirse o impugnarlo; evacuando escritos el Ministerio Fiscal en fecha 27 y 25 de julio del 2007, impugnando ambos recursos por los motivos allí expuestos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el veintidós de octubre del dos mil siete.

Se aceptan los hechos que como tales figuran en la Sentencia apelada y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Determina el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el recurso de apelación deberá contener las alegaciones que el recurrente considere oportunas, expuestas de manera ordenada, y referidas a los motivos de: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

En este sentido, habiéndose interpuesto sendos recursos de apelación, tanto por el acusado como por la acusación particular, en aras a la mejor claridad expositiva, se iniciará esta resolución, con el examen del recurso interpuesto por D. Ángel Daniel, como acusado, para a continuación, resolverse el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Isabel, como acusación particular.

  1. Resolución Recurso D. Ángel Daniel

SEGUNDO

Dicho lo anterior, se alza en esta instancia D. Ángel Daniel, como primera parte apelante, aduciendo como motivos de impugnación: vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución, error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de formas e indebida aplicación de los artículos 153.1 y 3, así como artículo 171.4, todos ellos del Código Penal.

Y en aras a la mejor comprensión de esta Sentencia, se procederá en primer lugar a la resolución del segundo motivo aducido como error en la apreciación de la prueba, en donde el apelante, en síntesis, refiere, mediante los mismos argumentos que para el primer motivo consistente en infracción de la presunción de inocencia, a los que se remite expresamente que: el acusado en ningún momento tuvo intención de llevar a cabo ninguna presunta amenaza, que el mismo se encontraba bajo un estado de embriaguez profunda, que carece de antecedentes penales por maltrato familiar, que las supuestas amenazas a él imputadas no llegarían a revestir caracteres de delito, que las lesiones sufridas por la menor Rebeca serían a lo sumo una falta, que los hechos enjuiciados son meramente puntuales, que no ha resultado acreditada la forma en que se causaron las lesiones de esta última, ni que agrediera a DÑA. Isabel, que no se ha tomado en consideración lo manifestado por la menor Rebeca, en sede de plenario, y finalmente, que en sede de hechos probados, no se relata que el acusado agrediere a DÑA. Isabel.

TERCERO

Expuesto lo anterior, razona el Juzgador de instancia, en el razonamiento jurídico tercero de la resolución impugnada, que procede declarar probados los hechos, tanto por la declaración del acusado en el plenario, como por la testifical de DÑA. Isabel, de la menor DÑA. Rebeca, de la inquilina de la casa DÑA. Ángel Jesús, y finalmente, los Agentes de Policía Nacional que depusieron en el plenario, con número profesional NUM001, NUM002 y NUM003, todo ello, en conjunción con la documental obrante en autos, y en donde se constatan los informes médicos de urgencia y forenses, así como, las declaraciones allí prestadas, con expreso señalamiento de los folios en particular donde constan las mismas, valorando las contradicciones habidas entre unas y otras, y optando conforme a su libre y personal apreciación, por aquéllas que le han supuesto mayor convicción y que le han permitido tener por probados, los hechos relatados en la Sentencia impugnada, y la calificación jurídica de los mismos.

En este sentido, ha de traerse a colación, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión...

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