STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4498/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Doña Estefanía, contra sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 673/02, de fecha 8 de enero de 2004, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 673/02 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de enero de 2004, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por Don Carlos José, su cónyuge Doña Estefanía y su hija Eva

, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de noviembre de 2001, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Carlos José y de su cónyuge Doña Estefanía y su hija Eva, formalizándolo, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en un motivo.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Estefanía, natural de Rusia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de enero de 2004, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 673/02, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España presentada por su marido D. Carlos José en favor de ambos y de su hija Eva .

SEGUNDO

El marido de la ahora recurrente en casación, al solicitar asilo, manifestó como motivos de su petición los siguientes: "Tuvimos que marcharnos de la Federación rusa, en concreto de la ciudad de Moscú, puesto que el

20.06.2001 recibí una citación del Comité Militar de Mystishi que me obligaba a presentarme el 28.06.2001 en el punto de reclutamiento de dicho Comité Militar para servir en el Ejército de la Federación Rusa en el territorio de la República de Chechenia. No puedo ir a la guerra por diversas razones: en primer lugar, porque mi esposa está embarazada y su manutención depende exclusivamente de mí. En el mes de septiembre debe nacer nuestro hijo y si yo me fuera a la guerra no habría nadie para cuidar y mantener a mi mujer y al recién nacido. Además, las acciones que se emprendieron conmigo son ilegales, una vez que la legislación de la Federación rusa y el Ministerio de Defensa establecen que en la situación en que me encuentro se me debe otorgar una prórroga antes de ser llamado a filas. Después de recibir la citación presenté en el Comité Militar toda la documentación que evidenciaba que me correspondía la prórroga, pero a pesar de que examinaron todos los documentos no revocaron la decisión tomada con el argumento de que en ese momento el Comité Militar se encontraba en serias dificultades para reclutar los efectivos necesarios, especialmente cuando se trataba de ir a luchar a la República de Chechenia, así que nadie respetaba esa ley. Lo que me ocurrió es la prueba de que la Ley solo existe sobre el papel pero no se cumple en la vida real. Otra razón que me impide ir a la guerra radica en el hecho de que yo viví y estudié junto a jóvenes chechenos durante un largo periodo de tiempo. Muchos de mis amigos son chechenos, así que me es imposible ir a la guerra contra ellos y sobre todo darles muerte, además de que si lo hiciera pondría en peligro mi propia vida y todo ello para darle gusto a un Gobierno que adopta leyes para después no cumplirlas".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ), razonando que

" el solicitante basa su solicitud en su negativa a incorporarse al servicio militar en su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que tal negativa esté fundada en razones políticas, religiosas o morales suficientes, ni que las condiciones en que habrían de cumplirse tales obligaciones militares constituyan en si mismas una persecución, ni que la sanción que esta negativa pueda acarrear resulte en sí misma, por su desproporción con el hecho que la origina o por su especial dureza en el caso del solicitante, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término y de conformidad con lo previsto en la Posición Común relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado adoptada por el Consejo de la Unión europea de 23 de noviembre de 1995".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta decisión de la Administración, fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación. Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

En el presente caso, concurre la indicada causa de inadmisión, pues la parte recurrente, a tenor del contenido del relato expuesto en su solicitud de asilo, no alega unos hechos que puedan encuadrarse en alguna de las causas de asilo. En efecto, el recurrente alega como motivos para no salir de su país que no quiere ser reclutado para cumplir el servicio militar y ser enviado a Chechenia, porque su mujer le necesita pues está embarazada y porque tiene amigos chechenos, lo que no guarda relación con una persecución por motivos ideológicos, en los términos que se plantea por la parte recurrente. Téngase en cuenta que la no incorporación al ejército no constituye por si misma causa de asilo, pero tampoco excluye una persecución merecedora de la protección que dispensa esta institución en los casos que se obligue a participar en acciones militares condenadas por la comunidad internacional, incompatibles con las normas fundamentales, o bien, cuando se conecte con determinadas convicciones religiosas o la objeción de conciencia respecto del servicio militar obligatorio. Además, tampoco se ponen de manifiesto las consecuencias legales que la legislación rusa prevé cuando se incumplen los deberes militares.

Ahora bien, en el caso examinado no concurren las expresadas circunstancias sobre la compatibilidad de la deserción con las causas de asilo, pues el recurrente alude, como causa principal, a la inconveniencia que tiene en ese momento concreto de su vida, con su mujer embarazada, para servir en el ejército, como revela el hecho de haber solicitado una prórroga, y aunque también alude a su disconformidad con el conflicto entre rusos y chechenos, lo cierto es que no pasa de ser una manifestación genérica.

TERCERO

El único motivo de casación de que consta el escrito de interposición denuncia la infracción de los artículos 3 y 5.6 de la Ley de Asilo 5/84. Insiste la recurrente que ella y su marido tuvieron que huir de su país porque este se negó a participar en la guerra por motivos de conciencia, derivados de sus convicciones pacifistas.

Debemos rechazar este motivo de casación. Los hechos relevantes para decidir sobre la admisión a trámite de una solicitud de asilo son los que el interesado consignó al formular su petición, y en este caso ocurre que de los hechos expuestos por el solicitante no resulta ninguna persecución encuadrable en esta institución, al no haberse denunciado ninguna persecución basada en los concretos motivos de los que dan lugar al asilo (motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas).

En efecto, el marido de la recurrente, según él mismo reconoce, huyó por negarse a prestar el servicio militar, y eso no por una convicción vital pacifista, como ahora alega, sino por una cuestión puntual y coyuntural, cual era que su esposa (la ahora recurrente) estaba embarazada y por esa razón el actor consideraba que tenía derecho a una prórroga, la cual no le fue concedida. De este modo, no es que el actor se negara, llevado de sus ideas pacifistas, a cualquier servicio en el Ejército, sino que pidió una prórroga del servicio militar por una causa ajena a cualquier planteamiento pacifista, y como quiera que no le fue concedida, se ausentó de su país a fin de eludir el castigo por el incumplimiento de ese deber legal. Dijo también que no quería ir a la guerra de Chechenia porque tenía amigos chechenos, conocidos en su época de estudiante, contra los que no quería luchar, pero una vez más apreciamos que no hay en esta concreta alegación ninguna exposición de un planteamiento vital pacifista, dado que el actor no se negaba por principio a cumplir el servicio militar en cualquier circunstancia y lugar, sino que se resistía a ir a un lugar bien concreto como Chechenia. Además, la razón que esgrimió en tal sentido fue notoriamente vaga y genérica, pues se limitó a aducir con llamativa brevedad que tenía algunos amigos chechenos y no quería luchar contra ellos, sin más datos ni consideraciones.

Partiendo, pues, de la base de que no hay en el relato del actor más que la negativa a cumplir sus obligaciones militares, hemos de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado, siendo esta una razón suficiente para inadmitir a trámite la solicitud de asilo conforme a lo dispuesto por el invocado artículo 5.6 .b] (sentencias de esta Sala Tercera de 29 de abril y 23 de mayo de 2005 -recursos de casación nº 7102/2001 y 1353/2002- y 28 de febrero, 16 de marzo y 6 de noviembre de 2006 -recs. nº 452/2003, 1087/2003 y 3370/2003, entre otras muchas). En este sentido, hemos dicho en esas y en otras sentencias que si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo favorezca el incumplimiento de ese deber cívico; no habiéndose alegado, por lo demás, que el castigo que pueda conllevar para el actor esa deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 4498/2004 que la representación procesal de Doña Estefanía interpone contra la sentencia que con fecha 8 de enero de 2004 dictó la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 673/02, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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