STS 119/2012, 1 de Marzo de 2012

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2012:1130
Número de Recurso11668/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución119/2012
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Oscar , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, con fecha 22 de Diciembre de dos mil diez , en ejecutoria número 125/02, seguida contra Oscar , acordando no revisar la sentencia firme dictada contra el mismo el día 15/12/2001, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Oscar , representado por la Procuradora Doña Alicia Tejedor Bachiller y defendido por la Letrado Doña Elena Fernández-Pedraza Serrano.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, dictó auto, de fecha 22 de Diciembre de dos mil diez , que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- En la presente Ejecutoria nº 125/02 en fecha 10/11/2010 se dictó Providencia acordando oír al Ministerio Fiscal, a las partes personadas sobre la posible revisión de la sentencia firme dictada en la presente causa respecto del penado don Oscar .

Segundo.- Iniciados por esta Sección los trámites legalmente previstos para la posible revisión de la sentencia, el Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de que no procede la revisión de la sentencia"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"No ha lugar a la revisión de la sentencia dictada en la presente causa respecto del penado don Oscar "(sic).

Tercero.- En fecha 28.06.2011, se dictó auto desestimando el recurso de súplica interpuesto por el penado Oscar contra el auto denegando la revisión de la condena impuesta al referido condenado, por la referida Audiencia Provincial, en el que se dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de fehca 22/12/2011 formulado pro la representación procesal del penado D. Oscar , con declaración de las costas de oficio.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación (sic)".

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional por Oscar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Quinto.- El recurso interpuesto por Oscar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - El primer motivo del presente recurso se denuncia Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del arículo 849 de la Ley procesal.-

  2. - El segundo motivo del presente recurso se denuncia infracción de Ley, al amparo del nº 1 sdel artículo 849 de la Ley Procesal .

    Esta parte considera infringido el art. 368, primer párrafo, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , en relación con la disposición Transitoria Segunda de dicha norma legal.-

  3. - El presente motivo de casación se denuncia infracción de precepto Constitucional al amparo del art. 852.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del principio de legalidad, de seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley penal más favorable consagrada en el art. 9.3 de la Constitución Española y por la no aplicación del principio de igualdad ante la Ley y de no discriminación, consagrado en el art. 14 de la Constitución Española , con apoyo también en loe stablecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .-

    Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el dictamen que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente y para el caso de admisión, solicita su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintitrés de Febrero de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, que fue condenado en sentencia de 15 de mayo de 2001 como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de seis años de prisión, interpone recurso de casación contra el auto de fecha 28 de junio de 2011 que confirma resolviendo el recurso de súplica, el auto de 22 de diciembre de 2010 que denegó la revisión tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010. Entiende el recurrente que debe aplicarse el artículo 368.2º del Código Penal , que considera pertinente dados los hechos al ser además más favorable.

  1. La disposición transitoria segunda , apartado 3, de la LO 5/2010 , establece que no serán revisadas las sentencias en las que la pena esté ya ejecutada, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo.

    De otro lado, el artículo 75 del Código Penal ordena proceder al cumplimiento sucesivo siguiendo el orden de su respectiva gravedad, en cuanto sea posible, de las penas correspondientes a las diversas infracciones cuando no puedan ser cumplidas simultáneamente, tal como ocurre cuando se trata de penas privativas de libertad.

  2. En el caso, el recurrente formaliza tres motivos de casación. En el primero, denuncia la infracción del artículo 368.2º del Código Penal , que considera aplicable a los hechos probados; en el segundo, considera que de todas maneras se habría infringido el párrafo primero del mismo artículo, como disposición más favorable al establecer un marco penológico diferente con una pena de menor extensión en su límite superior; y en el tercer motivo considera que se ha infringido el artículo 9.3 de la Constitución al no aplicar el principio de legalidad, de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley penal, y el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación del artículo 14 .

    Con independencia de las concretas alegaciones del recurrente, su queja se centra en la denegación de la revisión solicitada, respecto de la sentencia de 15 de mayo de 2001 .

    El recurrente ha sido condenado en distintas sentencias a varias penas privativas de libertad. Así, constan en la ejecutoria como documentos remitidos por el centro penitenciario, que cumple las siguientes condenas, todas ellas impuestas en sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Las Palmas: tres años y cinco días de prisión en ejecutoria nº 179/2000; treinta días de prisión en ejecutoria nº 150/2001; seis años de prisión en ejecutoria 125/2002; y tres años y dos meses de prisión en ejecutoria 126/2003.

    Habiendo comenzado a cumplir dichas penas el día 20 de diciembre de 2000, por el orden de su imposición o por el orden de su respectiva gravedad, en la fecha de entrada en vigor de la LO 5/2010 ya habría dejado extinguida la pena de seis años que pretende ahora que sea revisada. Así pues, debe entenderse que, en todo caso, en el momento en que solicitó la revisión, la pena impuesta en la sentencia ya había sido ejecutada, por lo que no procede la revisión como entendió la Audiencia en el Auto de 22 de diciembre de 2010 , aunque en la resolución del recurso de súplica añadiera otros argumentos.

    En consecuencia, los tres motivos se desestiman.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal de Oscar , contra auto de denegación de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, con fecha 22 de Diciembre de 2.010 , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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