STSJ Castilla y León 75/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2011
Fecha03 Marzo 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00075/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 69/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 75/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Marzo de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 69/2011 interpuesto por EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE SORIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 333/2010 seguidos a instancia de DOÑA Bernarda, contra la recurrente, en reclamación sobre Derechos Fundamentales. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por Dª Bernarda contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, debo declarar y declaro que la corporación local demandada, al condicionar la resolución de la solicitud que la actora formuló el día 24 de marzo último a su efectiva incorporación a su puesto de trabajo, vulneró el derecho de la misma a la libertad sindical y a la indemnidad a la misma inherente, por cuyo motivo debe resolver, sin supeditación a condición alguna y con efectos desde el día 24 de marzo último, sobre el derecho de la actora a desempeñar un puesto adscrito al turno de noche en plaza de Auxiliar de Enfermería, en función de las vacantes que, en su caso, se hayan producido por finalización de contratos temporales entre la fecha indicada y la de la notificación de la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora, Bernarda, viene prestando sus servicios para la corporación local demandada, EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, desde marzo de 1988, con la categoría laboral de Auxiliar de Enfermería, en la actualidad adscrita al pabellón 2 de la Residencia "SAN JOSÉ" de El Burgo de Osma, con un salario mensual acreditado (incluyendo prorrateo de pagas extraordinarias) de 1.588,41 # (MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO euros con CUARENTA Y UN céntimos). SEGUNDO.- La Sra. Bernarda, afiliada al Sindicado "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" ("U. G. T.") y miembro del Comité de Empresa, viene disfrutando, en aplicación del artículo 62 del Convenio a que se ha hecho referencia, de las "horas sindicales", dentro de las que obtuvo globalmente dicho Sindicado en las últimas elecciones, que sucesivamente le adjudica la Presidencia de dicho Comité, con posterior notificación a la Diputación demandada, de forma tal que, en la fecha de la presentación de la demanda, si bien no ostentaba la condición de liberada sindical a tiempo completo, sí se hallaba en tal situación hasta el día 1 de noviembre último, desconociéndose (al menos por parte de este Juzgador) cuál haya podido ser la evolución de los acontecimientos desde entonces. TERCERO.-El día 24 de marzo último la actora solicitó de la corporación demandada "La adscripción al turno de noche, en el puesto de auxiliar de enfermería con efectos al día siguiente s la finalización del próximo contrato temporal que ocupa uno de los puestos vacantes"; solicitud que recibió la respuesta de que "... su petición será estudiada y resuelta en el momento en que se produzca su incorporación efectiva al servicio activo". CUARTO.- Disconforme la actora con el tenor de tal resolución, formuló contra la misma reclamación previa a la vía judicial laboral del día 17 de junio último, que no consta resuelta de modo expreso, por cuyo motivo puede considerarse presuntamente desestimada. QUINTO.- El día 22 de septiembre siguiente se presentó, como se ha indicado, la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Soria se dictó sentencia con fecha 9-12-2010, Autos núm 333/2010, que estimó parcialmente la demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales, interpuesto por Dª Bernarda frente a la Excma. Diputación Provincial de Soria. Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada solicitando tanto la revisión de hecho como impugnando el derecho aplicado.

Con carácter previo debemos de señalar que los documentos aportados por la representación letrada de la trabajador con el escrito impugnando el recurso no pueden ser admitidos y en consecuencia no deben valorarse pues son fotocopias que no han sido testimoniadas, no son por lo tanto documentos idóneos para ser valorados y procede su inadmisión de conformidad con el art 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente que se adicione un nuevo párrafo al Hecho Probado Tercero proponiendo una nueva redacción que se da por reproducida, donde se haga constar que el día 31 de marzo tuvo entrada en la Diputación Provincial escrito de la Sección Sindical de UGT comunicando que Dª Bernarda continuaba liberada hasta el 30 de junio de 2010. Y que la solicitud de la actora recibió respuesta el 20 de mayo de 2010. Fundamenta la adición solicitada en los doc 13 y 49.

Tal motivo de revisión debe ser estimado y por ello admitido el hecho tal y como se propone pues el mismo además de estar basado en una prueba documental que no ha sido impugnada recoge un hecho fundamental para la resolución del recurso y para la argumentación jurídica en la que se apoya la parte recurrente. El artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la interpretación de nuestro Alto Tribunal, impone que el Juzgador esté obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ). El motivo de revisión debe ser estimado y por ello admitido el hecho tal y como se propone, con la adición solicitada, pues el mismo además de...

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