SAP Valencia 146/2011, 7 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2011
Fecha07 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 60/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA

CAUSA P.A. 706/2009

INSTRUCCIÓN Nº 11 DE VALENCIA P.A. Nº 156/2009

M. Fiscal: Dña. BELEN SANCHEZ QUINTANA.

SENTENCIA nº146/11

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Ilmos. Sres.

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

Dª. MARIA JESUS FARINOS

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En la ciudad de Valencia, a 7 de Marzo de 2011.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 369/2010 de fecha 29/09/2010, pronunciada por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo penal nº 10 de Valencia, en la causa 706/2009, dimanante del P.A. 156/2009 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, por falta de desobediencia leve y maltrato a agentes de la autoridad.

Han sido partes en el recurso, como apelantes el Ministerio Fiscal y el acusado Desiderio, representado por el Procurador D. Fernando Palacios de la Cruz y defendido por la Letrada Dª. Ana Luisa Niñerota Molina, siendo ponente el Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara que sobre las 01:00 horas del día 1 de mayo de 2009 la patrulla policial con indicativo Zaidía-10 perteneciente al Grupo Operativo de Respuesta del Cuerpo Nacional de Policía integrada por los agentes con número de carnet profesional NUM000 y NUM001, ambos de servicio y debidamente uniformados, se encontraba en la calle Valle de la Ballestera de Valencia tratando de esclarecer lo que aparentemente era una disputa violenta en plena vía pública entre una mujer que fue identificada como Eloisa y un varón que fue identificado como Nemesio, camarero de la Cervecería Pío XII ubicada en las inmediaciones. La citada mujer, que se encontraba en estado de embriaguez, había causado problemas esa misma noche en el citado establecimiento y tuvo que ser echada del mismo, habiéndose encontrado con la misma tras el cierre del local el citado camarero y el dueño del bar, siendo éste el acusado Desiderio, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Así las cosas, mientras los agentes desarrollaban su labor y trataban de esclarecer lo que aparentemente era una agresión del camarero a la mujer, el acusado se dirigió muy alterado hacia ellos exhibiendo una tarjeta de su establecimiento al tiempo que les recriminaba que interrogaran a su empleado, espetándoles "Qué coño hacéis; la mujer esa es una loca; ha montado el pollo en mi bar y se ha cagado en mi puta madre", y a continuación, como quiera que los agentes no le hicieran caso y le indicaran que de persistir en su actitud les acompañaría a comisaría, requiriéndole al tiempo para que les entregara su documentación, se dirigió de nuevo a los agentes diciéndoles "no tenéis ni puta idea de quién soy; se os va a caer el pelo; voy a denunciaros; trabajáis como la mierda; a mí no me tenéis que pedir la documentación; pedírsela a la loca ésa", sin hacerles entrega de su documentación y acompañando todas estas expresiones con fuertes aspavientos gesticulando con los brazos a muy corta distancia del agente NUM000, llegando en un momento dado a cogerse de la chaqueta del uniforme del mismo, tranquilizándose finalmente y haciendo entrega de su Documento Nacional de Identidad. "

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y

CONDENO al acusado Desiderio como autor de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, A RAZÓN DE DIEZ EUROS (10,00 #) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, e imposición de las costas procesales ."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Desiderio, se interpusieron contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundaron en los motivos expuestos en dichos escritos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones el día 25 de Febrero de 2011 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792 de la misma Ley, señalándose para la deliberación y fallo el día 7 de Marzo próximo pasado, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no se incurre en los defectos que le imputa la recurrente y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa.

SEGUNDO

Dictada sentencia condenatoria por falta de desobediencia y maltrato leve a agentes de la autoridad se interpone recurso de apelación por la representación del condenado alegando una infracción del principio constitucional de inocencia e infracción del in dubio pro reo, siquiera que de la lectura del recurso lo que se está alegando es un error en la valoración de la prueba,

TERCERO

Ha de iniciarse la fundamentación del recurso recordando que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la CE, 229 de la LOPJ y 741 de la L.E.Crim) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que, como se dirá, no acaece en la sentencia objeto de apelación.

Y además, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial acorde con tales exigencias.

En efecto, basta la lectura del Acta que documenta el Juicio en relación con las conclusiones contenidas en la sentencia objeto de apelación de las que se dice son fruto de una errónea valoración de la prueba y con los argumentos en que se sustenta el recurso, para desprender que el aducido error es inexistente y obedece, exclusivamente, a una distinta -y aunque legitima,...

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