STSJ Comunidad Valenciana 956/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2007:4891
Número de Recurso231/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución956/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

956/2007

Recurso de Apelación - 000231/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0001721

SENTENCIA Nº 956/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000231/2006, interpuesto por D. Luis Carlos representado por el Procurador D. Juan Francisco Gozálvez Benavente, por Augusto representado por la Procuradora Dª María Luisa Izquierdo Tortosa y, por la UNIVERSITAT JAUME I DE CASTELLO representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, contra SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE CASTELLÓN, por la que se estima el recurso 168/04 sobre provisión de plaza de Catedrático en la Universitat Jaume I de Castellón, dictado en Procedimiento Abreviado - 000168/2004 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 1 DE CASTELLON.

Han sido partes en el recurso como apelantes D. Luis Carlos, D. Augusto y la Universitat Jaume I de Castellón y como apeladas D. Luis Carlos.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice:

"1.- Estimar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Luis Carlos contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2.004 del Rector de la Universidad Jaume I, por la que se desestimó la reclamación presentada por el recurrente contra la propuesta de resolución de la Comisión del Concurso nº 4/2001, para la provisión de la plaza nº 94/2001, de catedrático de Universidad, área de conocimiento de Química Inorgánica, Departamento de Química Inorgánica y Orgánica de la Universidad Jaume I de Castellón y se ratificó la citada propuesta.

  1. - Declarar dicha resolución contraria a Derecho, y en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto.

  2. - Retrotraer las actuaciones del proceso de selección para la provisión de la citada plaza de catedrático al momento posterior a la realización de la segunda prueba, a fin de que se proceda por la Comisión Evaluadora a la cuantificación numérica de las valoraciones que a cada miembro del Tribunal le merecen los aspirantes en la realización de cada prueba para así votar al candidato que corresponda en función del promedio de ambas puntuaciones, previa fundamentación separada de la aplicación a cada concursante de los criterios de valoración que rigen el concurso. Todo ello con la consiguiente nulidad de los actos administrativos posteriores a la propuesta que se efectuó por la Comisión el 12 de febrero de 2.004, que traen causa directa de la misma, es decir el nombramiento de D. Augusto como Catedrático de Universidad en el área de conocimiento de Química Inorgánica adscrita al Departamento de Química Inorgánica y Orgánica y posterior tomo de posesión.

  3. - No efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Interpuesto en plazo los recursos de apelación y tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos y los escritos presentados.

Por Auto de 11 de mayo de 2.006 la Sala acordó que no ha lugar al recibimiento a prueba, señalándose para votación y fallo del recurso el día 11 de Septiembre del presente año, teniendo así lugar.

TERCERO

En las sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por razones sistemáticas se analizará en primer término el recurso de apelación del recurrente apelante. D. Luis Carlos, que cuestiona la sentencia 236, de 30 de diciembre de 2.005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Castellón al entender que los pronunciamientos Tercero y Siguientes de dicha sentencia producen un perjuicio grave a sus intereses.

La sentencia admite que no hubo señalamiento de lugar, día y hora exacta para las pruebas y no se respetó el plazo mínimo de setenta y dos horas entre la celebración de las pruebas, pero lo califica de mera irregularidad sin ninguna trascendencia.

A juicio del apelante-recurrente dicha omisión si le perjudicó ya que tuvo que estar preparado y disponible en estrados sin que el hecho de que el actor no formulara protesta pueda enervar la circunstancia de que la Administración incumpliera la normativa que resultaba de aplicación produciéndole todo ello indefensión y desigualdad entre el concursante respecto al candidato propuesto finalmente.

Como segundo motivo de apelación se refiere a que la sentencia confunde criterios de valoración con el objeto mismo a valorar. En definitiva confunde méritos con criterios lo que lleva inevitablemente a la imposibilidad de la realización de una valoración homogénea para valorar a cada uno de los candidatos según sus méritos por esta razón se impugna el concurso desde la fecha en que se constituyó la Comisión Evaluadora pues a su juicio no se han respetado los principios constitucionales de publicidad, igualdad de concurrencia, mérito y capacidad de los concursantes, habiendo incumplido el artículo 8.2 a del Real Decreto 1.888/84, modificado por el Real Decreto 1.427/1986, en relación con la obligación de proceder una vez constituida la Comisión Evaluadora a fijar y hacer públicos los criterios que se aplicaran para la valoración de las pruebas. La sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre este motivo por lo que incurre en incongruencia incumpliendo igualmente las bases de la convocatoria del concurso. Sigue diciendo que se ha incumplido el mandato del art. 8.2 a en el sentido de que se evaluará como mérito prioritario las actividades de investigación de los candidatos, ya que para ello habría que haber señalado una magnitud para conocer previamente como se iba a dar prioridad a la investigación en comparación con otros méritos distintos. La sentencia recurrida considera que las valoraciones están contenidas en los informes pero no hay criterio común y previo que sirva para valorar de forma coherente.

A continuación se denuncia la desviación del concurso por orientación a otras áreas de conocimiento distintas a la plaza convocada a concurso destacando que la juzgadora confunde lo que es solo una definición de áreas de conocimiento que realiza el Real Decreto 1888/84 con las clasificaciones de dichas áreas y de sus contenidos y confunde igualmente lo que es un solo listado de nombres de áreas de conocimiento con la clasificación que no tiene por que coincidir con los dígitos UNESCO.

Sigue diciendo que el hecho de que el candidato electo D. Augusto se atribuyera ser autor de dos patentes en explotación cuando esto era falso no se valoro adecuadamente. La sentencia acogiendo la argumentación de la Administración demandada señala que esto no influyó en el resultado de la propuesta del candidato, conclusión de la que discrepa el recurrente- apelante ya que según dice pudiendo ser la falsedad constitutiva de un delito no se explica la pasividad mostrada ni por la Universidad ni por la juzgadora frente a lo que debiera considerarse una causa de descalificación del candidato propuesto por cuanto introdujo en su currículum datos inexistentes en su beneficio con el propósito de optar a la plaza de catedrático compitiendo con fraude contra los otros concursantes de la plaza.

Por último rechaza la retroacción ordenada por la sentencia ya que las infracciones a su juicio se cometieron en el momento de la constitución de la Comisión Evaluadora 9 de febrero de 2.004 en el caso de retrotraer a la segunda prueba como dispone la sentencia que se recurre sería imposible realizar una calificación objetiva de la primera y segunda prueba por no haber sido definidos los criterios de valoración por ello solicita la estimación de la presente apelación y que se declare y deje sin efecto todas y cada una de las sucesivas partes del concurso desde fecha 9 de febrero 2.004 en que se constituyó la Comisión Evaluadora hasta la finalización del concurso.

La Universidad Jaume I de Castellón se opuso al recurso de apelación, señalando en relación con las irregularidades formales la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que estos vicios solo adquieren relieve propio cuando su existencia ha provocado una disminución efectiva real y trascendente de garantías, poniendo de relieve que el recurrente se presentó y realizó la prueba el día, hora y lugar previsto por lo que la irregularidad denunciada carecería de eficacia invalidante. Por lo que respecta a la infracción del art. 16 j del Real Decreto 364/95, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado, en el que se establece que desde la conclusión de un ejercicio hasta el comienzo del siguiente deberá transcurrir un plazo de setenta y dos horas el mismo tampoco le ha originado indefensión ni ha impedido al acto alcanzar su fin.

En relación con la inexistencia de criterios de puntuación y su falta de publicidad sostiene que la alegación efectuada por el recurrente relativa a la disconformidad con los criterios de valoración de los que se dota la Comisión Evaluadora resulta extemporánea el Sr. Luis Carlos acepta al participar en el concurso las bases convirtiéndose estas en la ley del concurso y vinculando por ello tanto a la Comisión como a los que tomaron parte en el procedimiento de selección y al concurrir a dicho concurso sin impugnar los criterios de valoración de los que se dotó la Comisión queda vedada la ulterior impugnación de la resolución.

En segundo lugar señala que el Tribunal Supremo en...

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