SAP Pontevedra 134/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2011
Fecha15 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00134/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 880/10

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 611/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.134

En Pontevedra a quince de marzo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 611/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 880/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: COMSA representado por el procurador D. LUIS RAMON VALDÉS ALBILLO y asistido por el Letrado D. MANUEL ÁLVAREZ-CIENFUEGOS GARCÍA, y como parte apelado: INDEZA EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LOPEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 18 junio 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima la demanda incidental presentada por la administración concursal, contra Indeza Edificación y Obra Civil SL, y Comsa SA, y en consecuencia;

  1. se declara la ineficacia de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de prenda de crédito otorgada por Indeza Edificación y Obra Civil SL a favor de Comsa SA, el día 10 de septiembre de 2009, ante el notario de Pontevedra don Manuel Martínez Rebollido bajo el nº 1224 de su protocolo. b) se declara que el crédito concursal que Comsa SA ostenta contra Indeza Edificación y Obra Civil SL es subordinado por el importe de 1.425.069,91 euros.

  2. todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Comsa, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día tres de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la administración concursal contra la concursada INDEZA S.A. y COMSA S.A., declarando la ineficacia de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de prenda de crédito otorgada por la primera a favor de la segunda el día 10 septiembre 2010. También se declara que el crédito concursal que COMSA S.A. ostenta frente a INDEZA S.A. tiene la condición de subordinado por el importe de 1.425.069,91 euros.

Frente a dicha sentencia se alza COMSA S.A. al considerar que se trata de créditos contra la masa y, en cualquier caso, la prenda no resulta perjudicial. También impugna la sentencia al acoger esta la ineficacia de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de prenda (cuyo objeto se concreta a los créditos que INDEZA pudiera titular como consecuencia de la ejecución de la específica obra para la que la UTE se constituye, y hasta el límite de la obtención de la indemnidad por parte del otro partícipe, que venía financiando a la concursada, posibilitando el desarrollo del contrato de ejecución de obra) cuando, al menos, no se cuestionado en modo alguno la existencia y cuantía de la deuda, la cual deriva de la aportación de fondos que realiza la apelante en el marco de la Unión Temporal de Empresas que había formado en febrero de 2006 con la ahora concursada, y que no ha realizado ésta, para propiciar la buena marcha del contrato de ejecución de obra, evitando perjuicios para los interesados (obra consistente en la construcción del edificio de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Valladolid).

En tercer lugar impugna la subordinación del crédito asociada a la rescisión de la garantía prendaria. En esencia, se considera que, de prosperar la acción rescisoria o de reintegración, el efecto será la extinción de la garantía, pero dejando subsistente el crédito principal del que la garantía no era más que una obligación accesoria, y rescindida ésta, aquél debe recibir el tratamiento que le es propio, no resultando de aplicación del art. 73.3 LC .

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea tanto en la instancia como en esta alzada es la calificación jurídica de las cantidades que la parte codemandada y apelante, COMSA S.A., que constituyó con la concursada INDEZA S.A. una Unión Temporal de Empresas en febrero 2006, aportó como fondo para suplir las que debería haber aportado INDEZA S.A. en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 de los estatutos de la UTE que contempla bajo las denominadas "obligaciones financieras", que las empresas atenderán de acuerdo con los porcentajes que se han establecido en el presente convenio a todas las obligaciones financieras estrictamente relacionadas con la ejecución de la obra, siendo dicho porcentaje el 50% para cada partícipe.

La parte apelante considera que tales créditos deben tener la calificación de créditos contra la masa por aplicación del art. 61.2 LC, argumentando que se trata de un contrato de colaboración empresarial con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes.

Para el caso de no estimarse tal consideración, al igual que ha sostenido en el incidente concursal 69/10, la parte apelante da a entender que su crédito debe ser calificado como crédito con privilegio especial al estar garantizado con una prenda de créditos constituida el 10 de septiembre 2010 con un reconocimiento de deuda. Prenda cuyo objeto se concreta a los que INDEZA pudiera titular como consecuencia de la ejecución de la específica obra para la que la UTE se constituye, y hasta el límite de la obtención de la indemnidad por parte del otro partícipe, que venía financiando a la concursada, posibilitando el desarrollo del contrato de ejecución de obra. Prenda de créditos que considera que no es perjudicial, sino que se conviene en aras a propiciar la buena marcha del contrato de ejecución de obra.

TERCERO

La Unión Temporal de Empresas, regulada por primera vez en nuestro Derecho por la Ley 1964/1963, de 28 diciembre, viene a constituir una asociación entre varios empresarios, limitada en el tiempo, como su propio nombre indica, con el fin de lograr un mejor desarrollo o ejecución de una obra y obtener una serie de beneficios económicos. Tanto en la norma inicial de 1963, como en la posterior Ley 18/1982, de 26 mayo, se concebía como figura esencialmente tributaria, carente de personalidad jurídica, siendo preciso el nombramiento de un gerente único con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones necesarias para el logro de los fines de la unión, estableciéndose la responsabilidad solidaria e ilimitada de los empresarios agrupados frente a terceros, por las operaciones realizadas en beneficio del común ( artículos 7º.2, 8º.d y 8º.e.8 de la Ley de 1982 ).

Este régimen no sufrió variación por la Ley 12/1991, de 29 abril, reguladora de las Agrupaciones de Interés Económico, que sí gozan de personalidad ( artículo 1 ), pero cuya figura coexiste con las Uniones, manteniéndose vigente la Ley 18/1982, con las modificaciones introducidas en la Disposición Adicional Segunda de la referida Ley 12/1991 .

La naturaleza jurídica de esta figura ha sido una cuestión muy controvertida en la doctrina. En este sentido, para unos autores la UTE constituirá una modalidad de comunidad de bienes, en la que diferentes empresarios pondrían en común ciertos bienes para el desarrollo de una determinada obra, servicio o suministro. Sin embargo, el origen negocial de la UTE unida a la existencia de un fin común a cuya promoción se comprometen todos los empresarios participantes, dota a esta figura de una naturaleza genuinamente societaria como ha sido subrayado por otros autores. A este respecto, para un sector de la doctrina, la UTE debería calificarse de sociedad colectiva dada la naturaleza mercantil de su objeto social mientras que, para otro sector, la falta de personalidad jurídica impediría dicha calificación (dado que la sociedad colectiva es una sociedad necesariamente externa o personificada) debiendo entenderse, en su lugar, que se trata de una modalidad de sociedad interna cuyo régimen jurídico subsidiario habría de buscarse en el correspondiente a la sociedad civil.

En este sentido, aún cuando a tenor de su régimen legal la unión temporal de empresas carece efectivamente de personalidad jurídica, se establecen normas que dotan a la misma de un cierto grado de personificación, como reconocen los autores que defienden su calificación de sociedad interna; así, se prevé el nombramiento de un gerente a través del cual se realizarán necesariamente las actuaciones de la unión temporal (aunque bien es verdad que la figura del gerente se configura como apoderado singular de los miembros y no como "órgano social" de la unión: art. 8,d Ley 18/1982 ) y se establece igualmente que la unión ha de actuar bajo una razón o denominación social (art. 8,e,1 Ley 18/1982 ), lo cual ha...

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