SAP Madrid 239/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2015:11590
Número de Recurso306/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución239/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0129394

Recurso de Apelación 306/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 975/2013

APELANTE: SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MEDIOAMBIENTE COMUNITARIOS SL y UTE TIERRAS DE MADRID

PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ

APELADO: YESOS ARRIOLA, SL

PROCURADOR: D. PEDRO PÉREZ MEDINA

SENTENCIA Nº 239

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a diez de julio de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 975/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandadas UTE TIERRAS DE MADRID y SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MEDIOAMBIENTE COMUNITARIOS, S.L., representadas por el Procurador D. JOSÉ LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ y defendidas por Letrado, y de otra, como apelada-demandante YESOS ARRIOLA, S.L., representada por el Procurador D. PEDRO PÉREZ MEDINA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/01/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/01/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Pedro Pérez Medina, en representación de Yesos Arriola, S.L., contra Unión Temporal de Empresas "Tierras de Madrid", y Servicios de Transporte y Medio Ambiente Comunitarios, S.L., y condeno a los demandados a abonarle la cantidad de 1.192.980,57 euros, más los intereses legales desde la primera reclamación judicial, así como a las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, habiéndose celebrado vista pública el 7 de los corrientes.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 1/2015, de 7 de enero, del Juzgado de 1ª instancia nº 77 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 975/2013, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan:

PRIMERO

El origen de la reclamación de cantidad objeto del litigio es el contrato de arrendamiento para el vertido de residuos inertes mediante relleno con tierra y escombros limpios celebrado el 26 de septiembre de 2005, entre la sociedad actora: "Yesos Arriola, S.L." y la UTE demandada "Tierras de Madrid", -integrada por TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A., y SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MEDIO AMBIENTE COMUNITARIOS, S. L.-, estando basada la demanda en la afirmación de que el vertido se ha verificado en la parcela catastral NUM002 del polígono NUM003, que es titularidad de la sociedad actora, desde la firma del contrato, el 26 de septiembre de 2005 hasta el mes de junio de 2010, y que se dejó de pagar la contraprestación económica pactada desde el primer trimestre de 2008, adeudándose la cantidad reconocida en el fallo de la sentencia de 1.192.980,57 #, en concepto de principal, por lo que se decidió la estimación de la demanda, cuyo punto de partida son las circunstancias económicas de la referida relación contractual, según fueron resumidos en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida. Mientras que en el fundamento jurídico segundo se expuso el resultado de los medios probatorios practicados en la primera instancia, con especial valoración del dictamen pericial judicial de PYMET de 24 de julio de 2014, unido a los folios 490 a 558 de autos, que a su vez en sus conclusiones se ha aproximado más a los informes realizados a instancia de la parte actora-apelada. Se deduce la medición de la superficie del terreno controvertido, la parcela nº NUM002

, polígono NUM003, finca registral NUM004, del informe pericial verificado el 4 de noviembre de 2002, por el ingeniero técnico topógrafo, D. Cesareo, colegiado nº NUM000, atribuye un exceso de cabida de

31.850,30 m2, porque la extensión registral es de 203.500 m2, mientras que la superficie real comprobada por dicho técnico es de 234.850,30 m2. Dicha medición no ha coincidido con el resultado del dictamen pericial de D. Felicisimo, practicado a instancia de la parte demandada, de fecha 28 de febrero de 2014, que al folio 428 de autos arroja un resultado de 21.861,66 m2 la medición de la superficie de la parcela nº NUM001, mientras que es de 223.810,78 m2 la medida de la parcela nº NUM002 . Y tampoco coincide con el resultado del informe pericial judicial de PYMET de 24 de julio de 2014, unido a los folios 490 a 558 de autos, donde se obtuvo la conclusión de que la extensión de la parcela nº NUM002, titularidad de la parte actora, es de 245.216 m2. Mientras que la superficie de la parcela nº NUM001 es de 21.118 m2, según consta al folio 547 de autos.

SEGUNDO

Las partes litigantes al celebrar el contrato de 26 de septiembre de 2005 establecieron en la cláusula quinta, que conocían y aceptaban el levantamiento topográfico de 4 de noviembre de 2002, efectuado por el ingeniero técnico topógrafo, D. Cesareo, y visado al día siguiente por el colegio profesional competente. Por lo tanto, aunque en el exponendo I del citado contrato se reconocía cual era la realidad registral de la finca rústica, cuya titularidad correspondía a YESOS ARRIOLA, S.L., con número registral NUM004, y una extensión de 20 hectáreas y 35 áreas, cedida para que la demandada pudiera depositar residuos inertes mediante relleno con tierra y escombros limpios. No obstante, se estableció al determinar el objeto de contrato (desarrollo de la actividad medioambiental mediante el vertido en un volumen estimado de 700.000 metros cúbicos) y el precio (1,25 euros por metro cúbico, más IVA), que se tomaba para la medida de la evolución de la cantidades vertidas como base el levantamiento topográfico realizado previamente por el ingeniero técnico topógrafo D. Cesareo, conocido por ambas partes. Así pues las dimensiones reales de dicha finca quedaban determinadas por dicho informe técnico, vinculante para las sociedades contratantes. No siendo susceptible de modificación posterior la extensión de la parcela nº NUM002 al permanecer dicho contrato sin variación alguna hasta su resolución por vencimiento del plazo pactado.

La duración contractual pactada se fijó en tres años desde el inicio de las actividades de vertido, según se dispuso en la cláusula cuarta. Dicha iniciación se ha reconocido a partir del mes de marzo de 2006, por la parte demandada, y por el testigo que ha declarado en la vista celebrada el 7 de julio de 2015, D. Mario

, que se ha reconocido como representante legal y apoderado de VERTRESA, empresa que gestionaba el vertedero litigioso, y propietaria de la parcela nº NUM001 desde el año 2005. La finalización de dicho contrato fue determinada por la carta resolutoria de 10 de marzo de 2009 remitida por la sociedad actora, notificada el siguiente día 18 a la UTE demandada "Tierras de Madrid". Dicha comunicación que fue debidamente notificada, no consta que obtuviera respuesta alguna, por lo que dicho silencio debe interpretarse en el sentido de que desde la fecha de dicha notificación se desplegaron los oportunos efectos extintivos. Los vertidos de tierras inertes que continuaron después no estaban regulados por contrato alguno celebrado entre las partes litigantes, y no se sabe por qué empresa se efectuaron, teniendo en cuenta la prueba testifical practicada en esta segunda instancia, según la cual el término de los vertidos realizados por la UTE demandada tuvo lugar el 31 de diciembre de 2008, según se ha comprobado mediante la ratificación de las facturas expedidas por VERTRESA entre el 3 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, unidas a los folios 357 a 362 de autos, si bien el último informe topográfico de medición se emitió el 25 de junio de 2010. Y al folio 137 de autos consta que el volumen del relleno de tierras desde el 2006 al 2008, fue de 922.787,435 m3, que multiplicados por 1,25 #/m3, dan un resultado de 1.153.484,29 #, sin IVA, menos 600.000 # sin IVA, que fueron abonados, determina un saldo deudor favorable a la actora de 553.484,29 #, sin IVA.

No obstante, la UTE demandada sólo ha abonado la cantidad de 696.000 euros, en pago de 480.000 metros cúbicos vertidos, IVA incluido. Y, dejó de pagar desde el primer trimestre de 2008, pese a que los vertidos se continuaban depositando. No obstante, en la carta resolutoria de 10 de marzo de 2009, al folio 121 de autos, se consideraron impagados 442.787,435 m3, cuyo importe reclamado fue de 642.041,78 #, con IVA. Por lo tanto si sumamos a 480.000 metros cúbicos vertidos, que fueron pagados, mediante 8 facturas, unidas a los folios 54 a 57 por ambas caras, e importe de 696.000 #, con IVA, los 442.787,435 m3, que no fueron pagados, obtenemos 922.787,435 m3, que es el resultado pericial expresado en el párrafo anterior.

Sin embargo, la sociedad actora: "Yesos Arriola, S.L." encargó al mismo ingeniero topógrafo en el año 2010 otro...

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