STSJ Comunidad de Madrid 425/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2011
Número de resolución425/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00425/2011

RECURSO DE APELACIÓN 751/2010

SENTENCIA NÚMERO 425

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

    Magistrados:

    Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

    Dña. Sandra González de Lara Mingo.

  2. Alfredo Roldan Herrero

    -----------------En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil once.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 751/2010, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado del Ayuntamiento, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Suspensión Cautelar del Procedimiento Ordinario 136/2009 . Ha sido parte apelada "ALL SEASONS RENT APARTMENTS, S.L." estando representado por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad, en la Pieza Separada de Suspensión Cautelar del Procedimiento Ordinario nº 136/2009, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Debo decretar y decreto la suspensión de la resolución del Gerente del Distrito de Retiro, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 24 de abril de 2009, dictada en expediente nº 103/2009/1744, por la que se ordena el cese de la actividad de vivienda vacacional que se realiza en la C/ Tellez nº 15, escalera 6, 3º C, hasta tanto se dicte sentencia firme en estos autos".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 15 de enero de 2010 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2010, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 17 de febrero de 2010 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 24 de febrero de 2010 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 10 de marzo de 2011 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el Letrado del Ayuntamiento impugna el auto dictado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid que acordó suspender cautelarmente el acto administrativo impugnado consistente en "orden de cese de la actividad de vivienda turística por carecer de la preceptiva licencia previa en la C/Tellez nº 15, escl. 6, planta 3, puerta

  1. de Madrid"

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la Corporación apelante que la suspensión de la ejecutividad del auto impugnado implica que el Juez a quo autorice provisionalmente el ejercicio de una actividad que se ejerce sin licencia contraviniendo los arts. 151 de la Ley 9/01 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid y art. 3 de la ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas, a pesar de que dicha licencia no venga exigida por el Real Decreto 2877/82 de 15 de Octubre sobre Ordenación de Apartamentos y Viviendas Vacacionales.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver sobre la pretensión de adopción de la medida cautelar interesada, debemos precisar los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (entre otras, STS. Sección 7ª, 12-06-01, recurso nº 11681/1998 ; 15-06-01, recurso nº 1487/1999 ; 19-06-2001, recurso nº 1635/2001 ) de acuerdo con las cuales: la suspensión de la ejecución del acto o de la disposición objeto del recurso es una medida cautelar que tiene por objeto bien conocido asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que en su día recaiga no pueda ser llevada a puro y debido efecto, y cuya adopción o no ha de apoyarse, de un lado, en la reiterada doctrina de esta Sala en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa (art. 103,1 de la Constitución [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 ]) y al de presunción de validez de los actos administrativos (art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246 )), de los que deriva la regla general de la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones administrativas, y, de otra parte, en la posibilidad de la suspensión de la ejecución, a tenor del art. 122 de la Ley Jurisdiccional, hasta el pronunciamiento judicial, cuando tal ejecución hubiese de ocasionar daños y perjuicios de reparación imposible o difícil. La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial (artículo 24.1 de la Constitución) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa (artículo 106.1 de la Constitución) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del daño a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha señalado este Tribunal (en Autos de 15 de enero [RJ 1994\244], 21 de febrero [RJ 1994\953], 28 de febrero [RJ 1994\1236], 14 [RJ 1994\1753] y 18 de marzo [RJ 1994\1801], 8 de abril [RJ 1994\2685], 18 de julio [RJ 1994\5643] y 8 de noviembre de 1994 [RJ 1994\10120], 1 de abril [RJ 1995\3227], 22 de mayo [RJ 1995\4216], 19 de septiembre [RJ 1995\6421] y 13 de diciembre de 1995 [RJ 1995\9187], 20 de julio [RJ 1996\5657] y 7 de noviembre de 1996 [RJ 1996\8503] y 16 de septiembre de 1997 [RJ 1997\6419]).Por tanto, por un lado, ha de preservarse el principio de efectividad de la decisión judicial, porque la potestad jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho, sino que...

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