SAP Barcelona 447/2011, 18 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2011
Número de resolución447/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 21/09

Sumario nº 3/08

Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

D.ª Elena Guindulaín Oliveras

D.º José Mª Assalit Vives

Dº Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil once.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 21/09, Sumario nº 3/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vic, por presuntos delitos contra la libertad sexual, contra Eloy, con DNI nº NUM000, nacido en Barcelona el día 4 de mayo de 1964, hijo de Serafín y de Manuela, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Carlos Testor Ibars y defendido por el Letrado Dº Joan Castelló Corbera; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dº José Mª Assalit Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por presuntos delitos contra la libertad sexual, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Eloy calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual por vía vaginal de los artículos 178 y 179 del Código penal conforme la redacción otorgad por la Ley 11/1999, de 30 de abril ; y de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 182.1 en relación con el artículo 181.1 y 3 y 74 del Código penal conforme la redacción otorgada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera por el primer delito la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena (conforme los artículos 41 y 55 del Código penal ), así como conforme a lo establecido en el artículo 57 del Código penal en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Florinda, de su domicilio o residencia, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que ella se encuentre y prohibición de comunicarse o relacionarse por cualquier medio con la misma, por tiempo de seis años superior al de la duración de la pena de prisión; y por el segundo delito la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena (conforme los artículos 41 y 55 del Código penal ), así como conforme a lo establecido en el artículo 57 del Código penal en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Florinda, de su domicilio o residencia, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que ella se encuentre y prohibición de comunicarse o relacionarse por cualquier medio con la misma, por tiempo de seis años superior al de la duración de la pena de prisión; y a las costas del procedimiento.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el procesado Eloy mayor de edad al tiempo de los hechos por ser nacido el día 4 de mayo de 1964, inició una relación sentimental con Marí Trini en el año 1991, instalando ambos su domicilio familiar en la localidad de Centelles, en el que convivían con los tres hijos de ella, entre ellos, Florinda nacida el 8 de marzo de 1983.

Eloy, mientras era pareja de Marí Trini y residiendo en el domicilio familiar, ejercía de padre de familia, y aprovechando la situación privilegiada y de superioridad que ello suponía, además de su diferencia de dieciocho años de edad con la menor Florinda, mantuvo relaciones sexuales con esta última desde el año 1992, cuando ella contaba con nueve años de edad, hasta el año 2002, cuando ella ya contaba con 19 años y se marchó del domicilio familiar, -aunque desde mayo de 1999 hasta el mismo mes de 2000 cesaron tales relaciones sexuales prosiguiendo con dichas relaciones a partir de este último mes, es decir cuando ésta tenía diecisiete años-. En todas las relaciones sexuales que a continuación se consignan, es decir desde el año 1992 hasta la última en el año 2002, el acusado, siendo consciente de la relevante superioridad que tenía sobre Florinda, y que coartaba la libertad de ésta, incluso cuando ella ya era mayor de edad, se aprovechó de la misma consiguiendo su consentimiento a las prácticas sexuales que se dirán:

X.- El procesado empezó a tener relaciones sexuales con la menor cuando ésta tenía nueve años de edad, aprovechando el momento en el que ella salía de la ducha. En tales ocasiones la besaba, le realizaba tocamientos en su cuerpo y le lamía su clítoris.

En ese mismo periodo temporal, el procesado aprovechó otras circunstancias para satisfacer sus instintos libidinosos:

Cuando Florinda se encontraba a solas con el procesado, viendo una película en la televisión, el procesado le realizó tocamientos en sus partes genitales.

Unos meses más tarde, teniendo Florinda todavía nueve años, el procesado entró en la habitación de la menor y le practicó un cunnilingus.

En otras ocasiones, y dentro del mismo contexto, el procesado obligaba a Florinda a hacerle felaciones -penetraciones en la boca de la menor con el pene-.

Tales practicas se iniciaron cuando la menor tenía nueve años de edad y continuaron hasta que la menor cumplió catorce años de edad con una habitualidad de tres veces por semana.

Ocho meses después del hecho anterior, cuando Florinda contaba con diez años de edad, la familia se mudo de domicilio a otro de la misma localidad de Centelles. En dicho domicilio, el procesado dormía con Florinda, casi habitualmente, bajo la excusa de hacerla dormir y cuidarla debido a que estaba enferma, circunstancia que aprovechó para saciar sus instintos libidinosos mediante la práctica de tocamientos a la menor y de chuparle sus órganos genitales. Estos hechos se repitieron en el tiempo de forma constante, hasta que la familia se mudó a otro domicilio en la localidad de Muntanyola lo que ocurrió en el año 1997, o en el año 1998.

A partir de dicho cambio de domicilio cesaron, durante aproximadamente un año, las relaciones sexuales entre Eloy y Florinda .

Y.- Posteriormente en el expresado domicilio familiar sito en Muntanyola, el procesado Eloy volvió a tener relaciones sexuales con la menor Florinda, sucediendo normalmente en la habitación de Florinda y consistiendo generalmente en tocamientos, la realización de felaciones al procesado -penetraciones en la boca de la menor con el pene-, la práctica de cunninlingus a ésta, y, en más de una ocasión, penetraciones por el procesado por vía vaginal con su pene.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar deben concretarse los hechos sobre los que el MINISTERIO FISCAL no mantuvo la acusación en sus conclusiones definitivas.

Éstos son los que se contenían en el apartado letra A) de sus conclusiones provisionales hasta el cambio de domicilio a la localidad de Muntanyola, y que son coincidentes en lo esencial con los de la letra X) de los hechos probados de la presente sentencia, es decir los que finalizaron cuando la...

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