STSJ Comunidad de Madrid 306/2011, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2011
Fecha27 Abril 2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00306/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0043972, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0006036/2010

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: Jose Ramón

Recurrido/s: SEGUR IBÉRICA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0000996/2009

Sentencia número: 306-11

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veintisiete de abril de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0006036/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO GARCÍA COPETE, en nombre y representación de Jose Ramón, contra la sentencia de fecha 23-6-10, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 035 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000996/2009, seguidos a instancia de Jose Ramón frente a SEGUR IBERICA SA, parte demandada representada por el/ la Sr./Sra. Letrado D/Dª. SONIA CARDENAL PASTOR, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el actor D. Jose Ramón ha venido prestando servicios para la empresa demandada Segur Ibérica SA, con una antigüedad, categoría y salario que se reseña en el hecho 1º de la demanda y se reproduce.

SEGUNDO

La empresa está afecta al Convenio Colectivo del sector de empresas de seguridad (BOE

16.06.05 ).

TERCERO

Que a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación de Convenio Colectivo en relación a su art. 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21.02.07, declaró la nulidad del apartado 1

  1. del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET .

CUARTO

que asimismo por la Asociación de Empresas del sector de Seguridad, Aproser, se instó nuevo conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria; dicho conflicto concluyó por sentencia del TS de fecha 10.11.09, confirmatoria de la anterior y apreciendo el efecto positivo de la cosa juzgada.

QUINTO

Que el actor en el período 2008 ha realizado un total de horas extraordinarias que se detallan en la demanda y que no son cuestionadas.

SEXTO

Que de acuerdo con los criterios establecidos por el TS y entendiendo que el abono de las citadas horas extraordinarias se ha efectuado por la demandada en cantidad inferior a la legal, reclama las diferencias establecidas en los anexos individualizados que se incorporan a la demanda, corrigiendo dichas cuantías en las cantidades detalladas individualmente en el doc. 1 de su ramo de preuba, suprimiendo plus transporte y vestuarios.

SÉPTIMO

Que la jornada legal de convenio colectivo establecida para 2005-2006 es de 1788 horas 2007-2008 es de 1782 horas.

OCTAVO

Que asimismo, por Aproser se ha entablado procedimiento de conflicto colectivo sobre impugnación de convenio colectivo por ruptura del equilibrio económico del mismo a raíz de las indicadas sentencias del TS. Asimismo las asociaciones FES, AMPES y ACAES tienen planteado conflicto colectivo sobre inaplicación conceptos económicos del convenio 2005-2008.

NOVENO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.

DÉCIMO

La cuestión debatida es de afectación general para el sector.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda de cantidad formulada por D. Jose Ramón contra SEGUR IBÉRICA SA, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 29-11-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día veintisiete de abril de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegan el recurrente que la resolución de instancia infringe los arts. 120.3 CE y 97.2 LPL, al haberse limitado a tomar en consideración las manifestaciones de la empresa en relación a las cantidades reconocidas en el fallo, pero sin haber motivado dicha conclusión. Sin embargo, como advierte la empresa, la resolución de instancia razona adecuadamente el fallo que se recurre en sus fundamentos de derecho, particularmente el tercero, estableciendo el criterio utilizado para determinar el valor de la hora ordinaria, y resolviendo el conflicto planteado haciendo suyos los cálculos efectuados por la recurrida, conforme a los datos que constan en la documental obrante en su ramo de prueba. Si e recurrente no comparte los citados cálculos dispone del cauce que posibilita el art. 191.b) de la LPL, del que no ha hecho uso.

En cualquier caso hay que advertir que la denuncia no aparece amparada en el apartado a) del art. 191 LPL, ni en el desarrollo del motivo se ha interesado la nulidad de la sentencia, que sería la consecuencia de esa pretendida nulidad.

SEGUNDO

Con cita de los arts. 26 ET se alega en el recurso, sobre qué ha de considerarse salario; 109.1 de la LGSS, sobre la constitución de la base de cotización; 23 del Reglamento de cotización y 1 de la Orden TAS 31/2007, sobre determinación de la misma, que tanto el plus de festivo, como el llamado plus nocturno, retribuyen el trabajo normal y ordinario, y deben por ello ser computados para determinar el valor de las horas extras, al ser conceptos o partidas salariales, pues, de lo contrario, se podría fijar para las horas extras un valor inferior al de la hora ordinaria.

Debemos citar al efecto la STS de 10-11-09, resolutoria del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AN de fecha 21-1-08, y concretamente que la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, para fijar el valor de la misma hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad para los años 2005-2008, ha sido resuelto por una primera sentencia -de 21 de febrero de 2007, firme, por lo que, al plantearse de nuevo la misma cuestión, por el efecto positivo de la cosa juzgada ha de obtener la misma solución que la adoptada en aquella. La citada sentencia establece lo siguiente: " El examen adecuado de la cuestión exige hacer las matizaciones que se pasan a exponer, tanto sobre el salario, como sobre la forma de retribución de las horas extraordinarias. 1.- En relación al salario, la Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931 establecía un concepto amplio, considerando que el mismo (artículo 31 ) comprendía "la totalidad de los beneficios que obtenga el trabajador por sus servicios u obras, no sólo las que reciba en metálico o en especie, como retribución directa o indirecta de su labor, sino también las indemnizaciones por espera, por impedimento e interrupción del trabajo, cotizaciones del patrono para los seguros y bienestar, beneficio a los herederos y conceptos semejantes.". Similar conceptuación del salario se mantiene en la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, si bien esta ley, en forma más estricta, excluyó del salario los costes salariales, que, aún obligatorios, derivan de la relación yuxtapuesta de la seguridad social. En el mismo sentido el Decreto 2380/73, de 17 de agosto sobre ordenación del salario -hoy derogado por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, aunque mantuvo su vigencia hasta esta fecha por la...

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