STSJ Andalucía , 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2011

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosoadministrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a siete de abril dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en

Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 161/2009, seguido

entre las siguientes partes, como demandante la entidad mercantil Atlanterra A.G. SA., cuyas demás circunstancias constan,

representada por el Procurador Sr. Candil del Olmo; y como demandado el Ayuntamiento de Tarifa, representado y asistido por

el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos y la entidad mercantil Inmobiliaria del Sur SL. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente

el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y con el resultado que consta en los diferentes ramos, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Tarifa de 27 de noviembre de 2009, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 26 de abril de 2005, que acordó la aprobación definitiva del estudio de detalle de la UA-1 Atlanterra.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:

Nulidad del estudio de detalle por incumplimiento del plan. Imputación de menor superficie y menor edificabilidad. Nulidad del estudio de detalle por incumplimiento de la modificación de elementos del plan en las UA 5, 6 y 7 y SA-1. Nulidad del estudio de detalle por incumplimiento de la normativa de costas.

La representación procesal de la administración demandada solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Sobre la naturaleza del instrumento urbanístico impugnado se pronunció la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2005 (recurso 810/2000 ) que expresó lo siguiente: "Respecto de los Estudios de Detalle, el art. 14 TRLS los configura como una pieza contingente del planeamiento municipal destinado a completar o, en su caso, adoptar las determinaciones establecidas en los Planes Generales, Normas Complementarias de Planeamiento y Planes Parciales, en los limitados aspectos del señalamiento de alineaciones y rasantes y de la ordenación de volúmenes, de acuerdo con las especificaciones del plan, cuyas determinaciones en ningún caso pueden contradecir. La jurisprudencia (TSS

23 Nov. 1998) ha puesto de manifiesto reiteradamente la función subordinada que respecto a aquellos otros instrumentos del planeamiento urbanístico presentan los Estudios de Detalle, que han de respetar siempre las determinaciones del plan al que complementan, con prohibición de establecer toda determinación propia de los Planes Generales o Normas Subsidiarias ni de variarla, siendo destacable su carácter de instrumento interpretativo en la aplicación de determinaciones ya concretadas y pormenorizadas en los planes, incurriendo en ilegalidad si se excedieren de esa función subordinada y complementaria. Tales Estudios carecen en absoluto de carácter innovador, en forma tal que ni siquiera en supuestos de alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes conforme a las especificaciones del Plan, que constituyen su único contenido posible, pueden dejar de cumplir el Plan al que sirven de especificación o detalle y, por ello, incurren en ilegalidad si lo contradicen o, excediendo de su finalidad subordinada y complementaria, intentan colmar un vacío de ordenación urbanística adoptando determinaciones originarias que son propias de los Planes (TSSS

6 May. 1989 y 5 Abr. 1991 y 9 Dic. 1997)».

CUARTO

En sentencia de esta misma Sala y Sección de 22 de marzo de 2007 (Recurso 791/2005 ), se recogió doctrina de Tribunal Supremo con cita de la sentencia de 31 de enero de 1994 (RJ 1994/502) en la que se indicó: " que los Estudios de Detalle, como instrumentos de planeamiento urbanístico, tienen naturaleza meramente derivada y complementaria o adaptadora del planeamiento previamente establecido, y por ello, están subordinados a los precedentes Plan General o Parcial, según se desprende claramente de lo dispuesto en los art. 14 de la Ley del Suelo y 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento, en consecuencia, tales Estudios no constituyen un escalón o estadio independiente de tal planteamiento previo, sino que deben mantener las determinaciones fundamentales del Plan o instrumento equivalente que complementan, sin alterar el aprovechamiento urbanístico de los terrenos ni invadir los ámbitos de ordenación reservados legalmente a aquellas figuras de planeamiento". En igual sentido la sentencia de 11 de abril de 1996 (RJ 1996/5471) expresa...

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