SAP Madrid 211/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2011
Fecha13 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00211/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 336 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a trece de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MAYOR CUANTIA 273/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 336/2010, en los que aparece como parte apelante JUAN ARMAS, S.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, y asistida por el letrado D. ALFREDO BRIGANTY ARENCIBIA, y como apelados BRISA MOTOR, S.L., representada por el procurador

D. JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERÁN, y asistida por el letrado D. JOSÉ LUIS ROMERO-CABALLERO ROLDÁN, y NISSAN MOTOR ESPAÑA, S.A., representada por el procurador D. FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO Y MIRANDA, y asistida por el letrado D. ANTONIO MASA NEGREIRA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Dª MARIA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, en nombre y representación de JUAN ARMAS, S.A., contra NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO Y MIRANDA, y contra BRISA MOTOR S.L., representada por el Procurador D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERÁN, debo de absolver y absuelvo a las referidas demandadas de los pedimentos de la actora, quien correrá con las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante JUAN ARMAS, S.A., al que se opuso la parte apelada BRISA MOTOR, S.L. y NISSAN MOTOR ESPAÑA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandante Juan Armas S.A. (en adelante ARMAS) se alza contra la sentencia de instancia oponiendo cuatro alegaciones.

En la primera opone que la sentencia de instancia da valor desmesurado a la sentencia de fecha 18-9-2007 de la Secc. 21 de esta Audiencia, en el Rollo dimanente de los autos 475/00 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 51 de los de esta Villa, seguidos entre Iberarmas S.A. contra Nissan Motor España S.A. (en adelante NME), Arimotor Tenerife S.A., y Brisa Motor S.A.

Esa sentencia no es aun firme, y no puede prejuzgar la decisión que se tome en este proceso. Ese uso desmesurado ofrece la impresión de que el Juez de Instancia no ha valorado adecuadamente la prueba de la instancia, dejándose llevar por las conclusiones de otros procesos.

En la segunda, opina que no se han valorado adecuadamente los hechos. La sentencia reconoce que hubo un acuerdo para que si Iberarmas S.A. superaba o igualaba en Tenerife la cifra de penetración de ventas de Las Palmas, NME le firmaría un acuerdo como anexo 2 del contrato por el que se incluirían todos los municipios de la provincia de Tenerife, acuerdo que se torpedeo por NME.

En la tercera denuncia existencia de maquinaciones insidiosas entre NME y Brisa Motor S.A. para perjudicar los derechos de ARMAS.

Las maniobras entre ambos eran no solo la de sustituir un concesionario por otro, si no la de buscar uno mas afín a los intereses de la marca, para acabar con el actor y sus filiales.

El acuerdo que posibilitaba la permanencia de Iberarmas S.A. en Tenerife como concesionario único fue torpedeado por el acuerdo de concesión entre NME y Brisa Motor S.A. de fecha 3-11-1997. Se hizo en condiciones de privilegio para Brisa Motor con la finalidad de perjudicar la posición del actor, acabar con él, tal y como se prueba por los documentos Nº 3, 4 y 5 de la demanda. Las ventajas económicas concedidas al nuevo concesionario de Las Palmas eran de tal calibre que impedían llegar a la cifra de ventas acordada.

Era imposible llegar de 0 a 1551 unidades en un solo año sin ayudas especiales. Es falso el argumento de que NME quisiera tener dos concesionarios por provincia, ya que sigue existiendo uno solo; a fecha de 26-6-2006, en Tenerife seguía existiendo solo un concesionario; Arimotor Tenerife.

En la cuarta mantiene la validez de la modificación contractual propuesta por NME, la ineficacia del preaviso de resolución, y la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios.

En su opinión yerra el Juez de Instancia en cuanto sitúa el aviso resolutorio en la literalidad del contrato, y no en el entorno de las maquinaciones insidiosas de los demandados.

El preaviso figuraba en el contrato, pero eso no significa que sea licita su ejecución dado el desequilibrio entre las contratantes puesto de manifiesto por la S.T.S de 26-4-2000, e incluso por la Comisión Nacional de la Competencia en su expediente 2693/05 .

En ese ambiente, y teniendo en cuenta la doctrina emanada de las decisiones mencionadas mas arriba, debe estimarse la petición de indemnización por la denuncia del contrato, unilateral, injustificada, y dañina.

SEGUNDO

El uso que el Juez de Instancia hace de la sentencia de la Sección 21ª de esta Audiencia de fecha 18-9-2007 no es descabellado ni censurable.

El grueso de los hechos que fundan las presuntas conspiraciones entre los demandados para perjudicar al actor, forman parte de los hechos debatidos en los autos de Mayor Cuantía Nº 475/00 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 51 de esta Villa, y que motivaron la sentencia de la Sección 21 de esta Audiencia de fecha 18-9-2007, Ro.512/05, y de los autos que nos ocupan, tanto que casi rozan la prejudicialidad positiva del Art.222.4 L.E.C .

Pero ni las partes procuraron solucionarlo a través de los medios que prevé el Art.43 L.E.C ., ni existen las identidades precisas, ya que los elementos personales de ambos procesos tienen alguna variación, por lo que esta Sala no ha creído necesario forzar la cuestión al amparo del Art.43 L.E.C . Así las cosas, el Juez de Instancia optó por una solución razonable, basada en el principio de seguridad jurídica y de igualdad; dar tratamiento homogéneo a situaciones similares.

TERCERO

Poco diremos sobre la naturaleza y contenido del contrato de distribución en exclusiva; ambas partes están de acuerdo en dichos extremos, y en su adaptación al Rgtº CEE/1475/95. Lo único que desde ahora diremos, y repetiremos cuantas veces sea necesario, es que la resolución se opera con comunicación de la voluntad de resolver, y que el plazo de preaviso esta diseñado para la liquidación ordenada de las relaciones entre los contratantes, de forma que llegado el día final estén liquidadas, y los interesados en el contrato en el umbral de la indiferencia jurídica y económica.

Lo que nunca puede pretenderse es que la liquidación de las relaciones comerciales preceda a la resolución; para eso sobra el preaviso y desaparece la especialidad de este tipo de contratos.

La siguiente afirmación, también muy parca, es que si en algún momento existieron dudas sobre si el contrato entre los litigantes era de adhesión y sobre condiciones generales, han quedado disipadas; es contrato tipo para todos los concesionarios NME.

El tema de debate es si la cláusula de resolución unilateral basta por si misma para operar la extinción del contrato, o es precisa la concurrencia de justa causa. Creemos que basta con la voluntad unilateral de una de las partes, sin que sea precisa la concurrencia de justa causa de resolución basada en el incumplimiento del contrario.

Para los contratos en los que legalmente esta previsto; el de compraventa con arras de desistimiento del Art.1454 C.C ., y en el de expulsión del constructor del Art.1594 C.C ., la resolución opera por la sola voluntad de una de las partes, reservando a la otra el derecho a exigir las arras simples o dobladas, o a que se indemnicen al constructor los daños y perjuicios y la utilidad que hubiera podido obtener.

La propia doctrina del T.S., reitera que la resolución unilateral es de esencia para estos contratos de duración indefinida, y eso es así porque hay que prevenir tres elementos negativos muy típicos de los contratos de larga duración. El primero, que la nota de dependencia del distribuidor lleve a servidumbres próximas a la dependencia personal; no son concebibles contratos eternos. El segundo, que debe arbitrarse un medio de huida de la ruina. El tercero, que hay que dar salida a la perdida de confianza en el otro contratante; este tipo de contratos esta basado en la confianza en la persona y en los medios

Atendiendo a la estructura del contrato cuando, Art.1255 C.C ., se pacta la resolución unilateral pura y simple, en plano de perfecta igualdad y reciprocidad para ambos contratantes, y sin sujeción a condicionamiento alguno distinto de la voluntad del contratante, el desistimiento se integra en el programa de prestación mutuamente aceptado. El ejercicio de ese derecho por uno de los contratantes, acarrea la extinción del contrato haciéndola obligatoria para el otro, que no puede exigir la concurrencia de causa justa de resolución: ambos pactaron someterse recíprocamente a la voluntad resolutoria de su contrario sin expresión de causa, y con respeto escrupuloso el plazo de...

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