SAP Madrid 265/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2017:12635
Número de Recurso337/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución265/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0048599

Recurso de Apelación 337/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 657/2014

APELANTE: AGRIMOTO SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

APELADO: PIAGGIO & C, S.p.A.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 657/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en los que aparece como parte apelante AGRIMOTO, S.L., representada por el Procurador DON JOSÉ LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ y defendida por el Letrado DON BERLARMINO DE PAZ ARIAS, como parte apelada PIAGGIO & C, SPA., representada por el Procurador DON ANTONIO ORTEGA FUENTES, y defendida por la Letrada DOÑA NURIA NOLLA ZAYAS, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1/03/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1/03/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por AGRIMOTO, S.L. contra PIAGGIO & C. SPA., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella. Se imponen las costas del proceso a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante, tras formularse escrito de oposición y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia

    En la sentencia de fecha 1 de marzo de 2016 se señala que la demanda se basa en los contratos suscritos entre las partes por los que la actora actuaba como concesionaria de las marcas vinculadas a la demandada, con diversa duración, siendo el último de fecha 30-11-2011, cuya vigencia se extendía hasta el 31-12- 2012, este contrato incluía la obligación de la demandante de efectuar mejoras en las instalaciones, lo que le supuso un coste de 123.874,13 €, la demandada, a principios de 2012, alcanzó un acuerdo, con otra mercantil, para la creación de un nuevo concesionario, no renovando el contrato a la actora por comunicación de 16-11-2012; a su vez, en julio 2012 le requirió para que regularizara las cuentas anuales y formalizara aval bancario; por aplicación analógica de la Ley 12/1992 se incumplió el plazo de preaviso, la demandante tiene derecho a recibir indemnización por clientela por la cantidad de 236.950,40 € y por daño emergente 265.190,84 €, que incluye el importe de las obras realizadas, stock de vehículos y recambios. La demandada se opone a las pretensiones de la demanda, al no ser la actora distribuidor exclusivo de Piaggio, pues en la provincia de Zaragoza se concertaron contratos de concesión con otras dos mercantiles (DERMOTOR Y VENTA DE MOTOS), en el contrato no se exigió la realización de obras, sino que los locales donde se desarrollen las actividades debían de adaptarse a ciertos estándares mínimos para la comercialización y servicio de postventa (taller), el documento 4 se refiere a los talleres y no a los locales comerciales, donde se han realizado las obras de mejora, el requerimiento de depósito de cuentas y aval responde a que en las cuentas del ejercicio 2011 resultaban pérdidas, disminuyendo las ventas del ejercicio 2012, no existe derecho por clientela ni enriquecimiento injusto, no proceden las cantidades reclamadas.

    Los hechos en que se fundamenta la mala fe de la demandada al resolver el contrato se pueden sintetizar en tres: la imposición de la obligación de realizar mejoras en las instalaciones cuando se había decidido no continuar la relación; la exigencia de aportar cierta documentación, que en otros años no se le había solicitado, y el incumplimiento del plazo de preaviso.

    Respecto de la obligación de realizar obras de mejora, hay que partir del tenor literal del contrato, en concreto en las cláusulas 7.3 y 7.7, así como al anexo remitido por la demandada en fecha 30-4-2012 (doc. 4 demanda) que concluye que el concesionario se obliga a adaptar sus instalaciones antes del 31-10-2012. En respuesta a este anexo, la demandante realizó unas obras de reacondicionamiento de sus instalaciones (doc. 7 de la demanda) que, en síntesis, y conforme a la testifical de don Leon (autor del proyecto y director de ejecución) consistieron en convertir un espacio destinado a taller y comercio a otro destinado a comercio en exclusiva. Las afirmaciones del testigo se corroboran por el documento y la licencia de obra. A los efectos de la litis, lo que se trata es de acreditar si la remisión por la demandada del anexo correspondiente a los estándares de postventa es contrario a la buena fe contractual. La demandante explica la mala fe en el hecho de que la demandada desde enero o febrero de 2012 negociara con Vian Motomobile SA la apertura de un nuevo concesionario. No puede presumirse la mala fe de la demandada por la remisión del anexo, pues a los estándares de calidad no es ajeno el contrato de 30-11-2011 (anexos 4 y 6) por lo que no es sino un desarrollo del contrato. No se acredita que, con anterioridad al 30-4-2012, se estuviera negociando con otra entidad para la apertura de un nuevo concesionario, pero, aunque así fuera, no puede derivarse mala fe, pues el contrato firmado con la demandante

    no es de exclusiva (expositivo segundo), es más, constan firmados otros dos contratos de concesión con otras mercantiles (documento 1 y 2 contestación). El documento 4 no impone la obligación de realizar obras, dado que señala que "en caso de que deba Vd. proceder a cualquier adaptación, se prevé un plazo hasta el próximo mes de octubre de 2012". Los estándares de calidad no pasan de ser recomendaciones generales, sin datos concretos de superficie, amueblamiento, etc., incluso resulta incompatible con la íntegra repercusión de los importes por los trabajos de reforma que no ha dirigido la demandada (testifical señalada) y que la actora puede seguir utilizando en su provecho, como así lo hace como acredita el documento 11 de la contestación. En este punto no se aprecia mala fe.

    En cuanto al requerimiento de fecha 25-7-2012 para la presentación de las cuentas de los años 2010 y 2011 así como el aval (doc. 10 demanda) debe valorarse a tenor de la estipulación 7.1 y el anexo 3, aval bancario. De las que se deriva que la vigencia del contrato queda, si no condicionada, sí estrechamente ligada a la rentabilidad del negocio del concesionario. En el presente supuesto el concesionario presentaba en el año 2011 un resultado negativo (doc. 18 demanda y pericial de la actora), y aunque las pérdidas no sean significativas representa una evolución del negocio muy desfavorable con relación a los años anteriores. Por lo que en términos jurídicos es aceptable la actuación de la demandada, que no ha procedido a la resolución anticipada del contrato, sino que se ha limitado a no contratar con la demandante la concesión para el año 2013, no revelándose mala fe por su parte.

    En cuanto al plazo de preaviso, respecto de la aplicación analógica del art. 25 Ley 12/1992, tras reseñar la SAP Madrid Sección 20ª 29-4-2013, considera razonable el plazo de preaviso dado por la demandada, sin que tampoco se aduce de qué manera quedó perjudicada o influyó en la marcha diaria del negocio, y sin que la actora acredite razón alguna por la que debiera haberse prolongado más, o que se le hubieren irrogado por ello concretos daños y perjuicios. En el presente caso el plazo de preaviso fue de un mes y medio (doc. 13 demanda), no nos encontramos ante un contrato indefinido, sino de un año de duración, por lo que llegado el plazo de vencimiento el contrato pierde vigencia sin previos requerimientos para ello. El único plazo pactado es el de 30 días previsto para la resolución por incumplimiento.

    De conformidad a la cláusula 11.3 el concesionario renuncia a solicitar de Piaggio cualquier compensación o indemnización de cualquier tipo por la actividad desarrollada en virtud de este contrato. Esta cláusula debe ser aplicada, al respecto, en un supuesto fáctico idéntico, SAP Madrid Sección 18ª 20-9-2006 .

  2. - El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Se dice en la Sentencia hoy recurrida que hay que atenerse al contrato firmado por las partes e interpretarlo en sus justos términos, por ser éste quien rige de forma inequívoca las relaciones entre ambas "al tratarse de un contrato libremente pactado entre dos sociedades mercantiles".

    A pesar de los cuarenta años de colaboración entre...

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