SAP Madrid 116/2018, 9 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2018:4741
Número de Recurso358/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución116/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0111925

Recurso de Apelación 358/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1094/2014

APELANTE: JOSE ANTONIO D VILLAVERDE SL

PROCURADORA Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

APELADO: MAHOU SA

PROCURADOR D. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1094/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de JOSE ANTONIO D VILLAVERDE SL como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ contra MAHOU SA como parte apelada, representada por el Procurador D. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/12/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/12/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de JOSE ANTONIO VILLAVERDE SL, representada por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, contra MAHOU SA representada por el procurador

D. Jesús Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra, con condena en costas a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de JOSE ANTONIO D VILLAVERDE SL, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen de la litis, interpuesta por la mercantil JOSE ANTONIO D VILLAVERDE S.L. (en adelante JADV) frente a la mercantil MAHOU S.A., se reclama la cantidad de 5.030.744,20 euros por los daños y perjuicios que se le han ocasionado por la resolución unilateral sin justa causa y con abuso de derecho de un contrato de distribución de cerveza que unía a la actora, parte concedente, con la demandante, como distribuidora o parte concesionaria.

Se alega, dicho sea en necesaria síntesis, que D. Simón es el administrador de la entidad actora que, como persona física, suscribió con la demandada, como concesionario, el día 10 de junio de 1982 un contrato de autorización de venta en exclusiva que tenía por objeto la venta de cerveza en una zona determinada y en las condiciones que siempre le ha impuesto la demandada conforme al contrato que aporta como su documento num. 2; contrato en el que se subrogó el día 30 de noviembre de 2007 la mercantil JOSE ANTONIO D VILLAVERDE S.L. -cuyo objeto social es "la distribución y venta de bebidas de cualquier clase, así como la instalación, mantenimiento y reparación, en locales destinados a hostelería, de los denominados equipos de frío y grifos suministradores de bebidas"-, consentido por MAHOU, que dos años después impuso a la actora un contrato denominado de venta, con causa en el anterior y como continuación del mismo, y que fue suscrito en fecha 12 de julio de 2010 (su documento 3). Afirma que dicho contrato es de adhesión, por el carácter abusivo de las cláusulas que generan grave desequilibrio entre las partes, y que le fue impuesto ya que la oposición hubiera supuesto la rescisión de la distribución. Señala como cambio sustancial introducido por MAHOU entre ambos contratos el importante incremento cuantitativo de la fianza que habría de ser prestada por el distribuidor (en el contrato de 1982 fueron 30.050,61 euros a la moneda actual y en el de 2010 fueron 500.000 euros), que pondría de relieve la evolución que había experimentado el volumen de operaciones.

Aduce que en escrito de fecha 27 de julio de 2010 (su documento 5) la demandada comunicó unilateralmente la rescisión del contrato, afirmando que no se renovaría el mismo y quedaría sin efecto a partir del 31 de diciembre de 2012, alegando incumplimientos que no eran ciertos. La demandada en fecha 26 de octubre de 2012 ratifica la decisión de no renovar el contrato, rebatiéndose por la actora en distintos correos los argumentos de la demandada, oponiéndose en todo caso a la rescisión unilateral del contrato.

Sostiene que existe una rescisión arbitraria y sin justa causa del contrato por parte de MAHOU, que en todos sus escritos dice de forma expresa no renovar el contrato y por tanto tenerlo por rescindido con efectos 31 de diciembre de 2012, negando cualquier incumplimiento por su parte de las condiciones establecidas en el contrato para que concurra justa causa de rescisión.

Alega además que no se ha respetado el plazo de preaviso del art. 25 LCA (un mes por cada año de vigencia del contrato hasta un máximo de seis meses).

Por todo ello solicita:

  1. - Se declare que MAHOU ha procedido a la rescisión unilateral y sin justa causa del contrato de venta de fecha 12 de julio de 2010, con causa en otro anterior y como continuación del mismo, de autorización de venta en exclusiva, de fecha 10 de junio de 1982, suscrito con la demandante para la distribución de cerveza.

  2. - Se declare la obligación de MAHOU de indemnizar a la actora JADV como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de fecha 12 de julio de 2012 como continuación del anterior de fecha 10 de junio de 1982. Y con ello se condene a MAHOU a:

    a.- Satisfacer a JADV la cantidad de 3.947.900 euros por el concepto de daños y perjuicios por pérdida de rendimientos -lucro cesante-. b.- Satisfacer a la actora la cantidad de 943.645,67 euros en concepto de clientela. c.- Satisfacer a la actora la cantidad de 124.759,53 euros por gastos efectuados por la actora. d.-Satisfacer a la actora la cantidad de 14.349 euros por el coste que le ha supuesto los 419 días de retención indebida del aval depositado en la concedente, producto de aplicar el 2,5% anual sobre el importe del mismo.

    e.- Al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la sentencia.

  3. - Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

    La demandada se opuso a la demanda en base a los siguientes argumentos:

    El contrato en cuestión no es de adhesión; fue negociado y no fue impuesto; la actora no tiene la condición de consumidor pues se trata de una sociedad profesional de la distribución y actúa en el mercado bajo su exclusiva responsabilidad. Se trata de una modalidad contractual de distribución, caracterizada por la libertad de pactos, sin que la demandante haya formulado queja alguna respecto del contrato primigenio de 1982, esencialmente igual al litigioso de 2010, mediante el que se resuelve y extingue el primero, suscrito por el Sr. Simón y en el que se subrogó en 2007 su sociedad JADV, siendo el único contrato que estaba en vigor entre los litigantes el suscrito el 12 de julio de 2010.

    No se está en presencia de una resolución de contrato, sino de una no renovación, conforme a la cláusula 19 (que establece la posibilidad de prorrogar o no con carácter bilateral), por lo que no necesita justa causa. Que hallándose la relación contractual en prórroga, mediante el burofax de 27 de julio de 2012 se comunica a la actora la voluntad de MAHOU de no renovar el contrato, de forma que quedará sin efecto el 31 de diciembre de 2012; y después de una relación negocial de tantos años, lo que hace es explicar las razones de la no renovación.

    Se opone a cualquier indemnización solicitada por la demandante, tanto por daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente) como de compensación por clientela, así como por razón de la pretendida retención indebida del aval.

    La sentencia desestima la demanda. Refiere que el contrato de fecha 12 de julio de 2010 es el único en vigor entre los litigantes, sin que se pueda extrapolar las condiciones del contrato de 10 de julio de 1982, conforme a lo pactado según el Expositivo III "Que habida cuenta la necesidad de racionalizar, regularizar y adaptar la relación contractual existente entre las partes desde el pasado día 10 de junio de 1982, MAHOU S.A., Simón y D. JOSE ANTONIO D VILLAVERDE S.L. han convenido de mutuo acuerdo en dejar sin efecto y resolver el contrato mencionado en el Expositivo I (contrato de fecha 10 de junio de 1982) conviniendo que en el futuro dicha relación contractual se rija de conformidad con las siguientes".

    Señala que se trata de un contrato de distribución mediante el cual el concesionario actúa con absoluta independencia como comerciante y al por mayor, desarrollando las operaciones de venta de cerveza a su riesgo y ventura, sin otras obligaciones respecto a MAHOU (que las que se reseñan en el contrato), cláusula primera, obligándose el concesionario a suministrar cerveza de las marcas propiedad de MAHOU a aquéllas que comercialice, a los clientes de todas y cada una de las plazas que constituyen la zona, visitándoles con la necesaria regularidad para que se encuentren perfectamente abastecidos, para lo cual deberá disponer en todo momento de los...

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