STSJ Comunidad de Madrid 256/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2011
Número de resolución256/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00256/2011

PROC. SR. RODRIGUEZ MUÑOZ

PROC. SR. BUFALA BALMASEDA

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª-BIS

PONENTE ILM. SR. D. CARLOS VIEITES PEREZ

RECURSO Nº 989/06 Y ACUMULADO 1532/06

S E N T E N C I A Nº 256/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy. B

Magistrados Ilmos. Sres.

D. CARLOS VIEITES PEREZ. B

Dª. Margarita Pazos Pita. B

Dª. Fátima de la Cruz Mera. B

D. Fausto Garrido González. B

En Madrid a seis de mayo de dos mil once

Vistos los autos del presente recurso nº 989/06 y acumulado que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se han interpuestos recursos contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de junio de 2006 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 y NUM001 del Proyecto de expropiación "R-4 Autopista de Peaje Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A", en el término municipal de Aranjuez (Madrid) de una parte por el Procurador Sr. Bufala Balmaseda, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. y por el procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Dª Marí Jose y D. Pedro Enrique . Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el momento procesal oportuno la parte actora, el expropiado, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, en el mismo sentido, la entidad beneficiaria solicita en su escrito de demanda la estimación de sus pretensiones.

SEGUNDO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 5 de mayo de 2011 en que se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente el Ilm. Sr. D CARLOS VIEITES PEREZ que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de junio de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido por la beneficiaria contra la Resolución del mismo Jurado de 4 de mayo de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 y NUM001 del Proyecto de expropiación "R-4 Autopista de Peaje Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A", en el término municipal de Aranjuez (Madrid).

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 5,50 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 31,28 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, que lo obtiene del precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona 3, de 755,02 #/m 2, aplicándole los coeficientes del 0,20 y del 0,80, así como el coeficiente de aprovechamiento de 0,3046 y el 90% al sustraer el 10% para cesiones). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 18,39 #/ m 2 por 36.645 m2 expropiados lo que da 673.901,55 #, más el 5% de premio de afección que son 37.448,15 #, por el vuelo 75.061,48 y 5.130,30 euros en concepto de indemnización por rápida ocupación, resultando un justiprecio de 791.541,48 euros.

SEGUNDO

La parte beneficiaria recurrente alega, en síntesis, que el método de valoración utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no tiene cobertura legal, siendo un método creado "ad hoc" para fijar un valor por razones de equidad. Entiende, con invocación de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003 que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que el terreno expropiado debe valorarse conforme a la clase de suelo que es (no urbanizable) y que resulta inaplicable el art. 43 LEF, de modo que no pueden apreciarse expectativas urbanísticas.

Asimismo señala la beneficiaria que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico, sin que en cualquier caso haya sido probada la concurrencia de tales expectativas. A lo que viene a añadir que, de existir tales expectativas, las mismas únicamente pueden ser valoradas incrementando en un porcentaje máximo del 50% el valor fijado para el suelo conforme a su clasificación como suelo no urbanizable.

A efectos dialécticos, señala que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial y que, en el caso de considerar asumible la valoración del suelo conforme lo hace el Jurado, el valor que se obtendría sería el de 24,84 #/m2.

Finalmente añade la beneficiaria que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación de los expedientes de determinación de justiprecio.

Ya en fase de conclusiones y a la vista de la prueba documental practicada, adujo que el JEF no ha tenido en cuenta que, atendida la ubicación de la finca, la misma se halla sujeta a una doble protección medioambiental, a saber, estar dentro de una zona ZEPA denominada " DIRECCION000 " y pertenecer a un lugar de interés comunitario llamado "Vegas, cuestas y páramos del sureste de Madrid", tanto por normativa comunitaria como de la Comunidad de Madrid, lo que de hecho impide apreciar ninguna expectativa urbanística, amén que desde el año 2002 no ha habido ningún desarrollo urbanístico de la zona y distar del núcleo urbano 3,5 Kilómetros.

Por parte del recurrente expropiado, se solicita por el suelo 898.275,60, invernaderos 71.100,00 #, por el arbolado 41.500,00 #, por perdida de cosecha 71.915,00 #, por reparación de plantas 25.420,10 #, por exceso de maquinaria 20.500,00 # y por pérdida de puestos de trabaja 84.216,15 #; lo que hace un total de

1.211.956,85 #, más el 5% de afección 60.597,84 #, nos da la cifra final de 1.272.554,69 #.

Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, instando la desestimación del recurso deducido de adverso.

TERCERO

Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes, tal y como se desprende del contenido del expediente administrativo:

  1. - Por Real Decreto 3540/2000 se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo objeto de este recurso de la autopista de peaje R-4 Madrid a Ocaña a la parte también demandante Autopista Madrid Sur.

  2. - El 13 de junio de 2002 se levantó acta previa a la ocupación y el día 6 de agosto de 2002 se levantó acta de ocupación de la finca de litis por una superficie, en ambos actos, de 41.117 m2. El 14 de febrero de 2003 se levantó acta previa a la ocupación complementaria por 584 m2, aunque por comparecencia de la beneficiaria el día 7 de abril de 2003, la afección de la finca se redujo a 36.598 m2. En las actas se reflejó que la clasificación urbanística del suelo es la de no urbanizable, con cultivo de cereal regadío.

  3. - La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio, que la presentó pidiendo un justiprecio de 15,50 euros/m2. Ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación.

CUARTO

Como se ha dicho, los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como no urbanizables, por lo que su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley . Conforme a este...

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