SAP Barcelona 215/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2011
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha03 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 615/2010 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 293/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 215

Ilmos. Sres.

JOAN CREMADES MORANT

M. ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 293/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de Dª. Valentina, contra Dª. María Cristina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por Dª Valentina, representada por el procurador Sr. Bach, frente a Dª María Cristina, representada por el procurador Sr. Moya, absolviendo a dicha demandada de lo pedido en su contra, e imponiendo a la parte demandante las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se insta la resolución del contrato de arrendamiento de 14.12.1939 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 de Barcelona, frente a Dª María Cristina, 2ª subrogada desde 1979, al amparo de los arts. 114.11 en relación con el 62.3º y 5º del TRLAU 64, de aplicación por razones de vigencia temporal, alegando que la demandada no ocupa regularmente la vivienda arrendada, de la que hace un uso esporádico, y además, dispone de otra vivienda de su propiedad, en Gavà, en la que reside habitualmente con su esposo. A dicha pretensión se opuso la demandada, admitiendo que a mitades del 2007 tuvo que trasladarse provisionalmente a Gavà, por enfermedad de la que continúa restableciéndose, situación agravada por el estado de salud de su marido, de 85 años que padece Alzheimer, para cuyo cuidado necesitan ayuda de sus hijas, lo que constituye justa causa de desocupación y la vivienda en propiedad, no es de características análogas a la arrendada ni apta para satisfacer sus necesidades.

La sentencia de instancia desestima la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora, sobre la base de que, de un lado, considera acreditada la justa causa de desocupación temporal (enfermedad de la arrendataria no irreversible, que precisa de cuidado de sus hijas residentes en Gavà y Castelldefels) y, de otro, la disposición y efectiva ocupación en la vivienda de su propiedad, se justificas precisamente con la justa causa de desocupación de la arrendada, sin que se revele una vocación de permanente residencia, máxime cuando el apartamento de su propiedad no es apto para satisfacer, con carácter de permanencia sus necesidades y las de su esposo. Frente a dicha resolución se alza la actora, reiterando su pretensión inicial, por error en la apreciación de la prueba (obviando la de consumos) y en la aplicación del derecho, al concurrir los requisitos para que se aprecien las causas de resolución en que se funda la demanda (máxime admitida la desocupaión, por lo que el debate giraba en torno a la concurrencia de justa causa o no de la misma, correspondiendo la prueba de la misma a la demandada, lo que no ha acreditada sino que su estado de salud, con la edad, previsiblemente empeorará; y en todo caso, la vivienda de Gavà es apta para cubrir sus necesidades, en tanto que reside en la misma durante los últimos años). Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO

La doctrina científica y la jurisprudencia, a la hora de interpretar el supuesto 3º del art.62 de la TRLAU 64, haciéndolo restrictivamente dado el carácter social de la Ley Arrendaticia que tiene como finalidad dar cobertura y seguridad a uno de los derechos más esenciales del individuo como es su domicilio, viene entendiendo que la falta de ocupación ha de considerarse referida al hecho de no ser utilizada la vivienda por el inquilino para la satisfacción de las necesidades propias y diarias con carácter definitivo y primario; y ello es así, por cuanto la prórroga forzosa es un beneficio que la Ley concede para dotar de estabilidad al disfrute de un bien de primera necesidad como es la vivienda y por ello la misma Ley prevé que dicho beneficio podrá denegarse por el arrendador ordinariamente perjudicado por dicha medida social cuando conste que la vivienda no sirve al fin que lo justifica, es decir, permanece desocupada más tiempo del que está ocupada, sin desempeñar el papel de morada u hogar familiar continuado, y ello aún cuando se haga de ella cualquier otra utilización, incluso constante e intensa, y así hay falta de ocupación cuando el arrendatario tiene cubierta la señalada necesidad al residir éste en otro lugar, no siendo usada la vivienda arrendada para su destino, con la única excepción de que tal desocupación obedezca a justa causa . Determinar si existe a favor del inquilino causa que justifique la desocupación de la vivienda en un período mayor, corresponde al prudente arbitrio del Tribunal, para lo que habrá de estar a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto; no obstante, la doctrina jurisprudencial entiende que cuando la desocupación de la vivienda se debe a un impedimento permanente, no existe justa causa de desocupación, pues de no entenderse así se llegaría al absurdo de hacer definitiva una situación que es contraria a la propia naturaleza del contrato arrendaticio, manteniendo un inquilinato respecto de una vivienda permanentemente desocupada. Y la prueba que por reparto de...

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