SAP A Coruña 343/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2011
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha21 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00343/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 272 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DÑA. LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 343/11

En Santiago, a veintiuno de Septiembre de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 153/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 272/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Domingo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCIA PICCOLI ATANES, y como parte apelada, D. Jesús y DÑA. Enriqueta, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ELISA GARCIA FERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2010, cuya parte dispositiva dice:"QUE DESESTIMANDO COMO SE DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Paisal Outeiral, actuando en nombre y representación de D. Domingo contra los demandados D. Jesús y Dª Enriqueta, representados por la procuradora Sra. Peleteiro Bandín, se absuelve a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Domingo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 14 de septiembre de 2011.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

Se insta la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la RUA000 nº NUM000 de Ribeira, celebrado verbalmente en el año 1.972, por disponer el arrendatario de otras viviendas en la misma ciudad.

La sentencia apelada parte del hecho, no controvertido, de que el arrendatario es titular de dos inmuebles, uno en el lugar de Outeiro, en Carreira, y otro en el lugar de Vixán, Ardilleiro.

Sobre el primero dice que su estado es ruinoso y no reúne condiciones de habitabilidad, lo hace que no sea apta para satisfacer las necesidades de vivienda del arrendatario. Motivo que excluye la posibilidad de denegar la prórroga del arrendamiento al no concurrir uno de los requisitos del artículo 62.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (LAU). Sobre este argumento nada se dice en el recurso apelado, que se centra únicamente en la otra vivienda, la que está en el lugar de Vixán.

En relación con la vivienda de Vixán la sentencia apelada rechaza que la ocupación por el hijo invocada por los demandados sea motivo para excluir la denegación de la prorroga. La comodidad del arrendatario que cede o tolera la posesión de la vivienda a un familiar no es motivo para denegar la prorroga. Seguidamente la sentencia analiza si la vivienda arrendada y la de Vixán, de la que son propietarios los arrendatarios, tienen análogas características. Concluye que no porque la arrendada está en el centro de Ribeira, en su núcleo urbano, y la otra en una zona alejada, en un entorno rural. Esa distinta situación excluye que ambas viviendas tenga características análogas, requisito necesario para denegar la prorroga al amparo del artículo 62.5 de la LAU .

Esta es la razón de la decisión. Otros argumentos de la sentencia apelada que tienen la consideración de obiter dicta, como la no ocupación por los demandados de esta vivienda,

ocupación que no fue alegada en la demanda, o su falta de habitabilidad por estar en construcción -situación incompatible con el uso de la vivienda por su hijo alegado por los demandados- se pueden dejar de lado.

SEGUNDO

No tendrá el inquilino o arrendatario derecho a la prórroga legal cuando en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, hubiese tenido a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce o disfrute, una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada (artículo 62.5º de la LAU ). No exige esta causa de denegación de la prórroga que la vivienda arrendada y aquella sobre la que el arrendatario tiene la libre disposición se encuentren en la misma población o Ayuntamiento, pero sí que tengan características análogas. La situación de una vivienda es una de sus características más relevantes.

Cabe recordar con la SAP Barcelona de 3/05/2011 que " la causa expresada en el caso quinto del artículo 62 Ley Arrendamientos Urbanos es una causa puramente objetiva, un hecho material, haber quedado a la libre disposición del demandado determinada vivienda de análogas condiciones a la que por virtud del arrendamiento está actualmente ocupando; sin que en la interpretación y aplicación del precepto puedan atenderse para justificar su exclusión consideraciones circunstanciales que supongan dejar la causa vacía de contenido, atendida la ratio legis del...

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