AAP Álava 75/2011, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2011
Número de resolución75/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/011591

  1. p. ordinario L2 / 4/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos 1336/2010

Recurrente / Errekurtsogilea: AUTOBUSES LA UNION S.A.

Procurador / Prokuradorea: Dª MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado / Abokatua: D. PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido / Errekurritua:

Procurador / Prokuradorea:

Abogado / Abokatua:

A U T O nº 75/11

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA PRESIDENTE : Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO

MAGISTRADO: D. IÑIGO MADARIA AZCOITIA

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

LUGAR : VITORIA-GASTEIZ

FECHA : Nueve de mayo de dos mil once

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES BOTAS ARMENTIA, en nombre y representación de AUTOBUSES LA UNION S.A., presentó recurso de apelación frente al auto de 4 de noviembre de 2010 que no admitía la demanda de juicio ordinario nº 1336/2010 por falta de competencia funcional.

SEGUNDO

Formalizado el recurso, se persona en la audiencia en el plazo legal, y en diligencia de ordenación de 10 de enero de 2011 se acordó formar rollo de apelación, tener por personadas a las partes y designar como ponente a D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI.

TERCERO

En providencia de 25 de febrero se señala para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la falta de competencia funcional

El recurrente cuestiona el auto que declara, conforme al art. 61 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), falta de competencia funcional para conocer de la pretensión, pues se trata de una incidencia derivada del procedimiento de juicio ordinario núm. 229/2007 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, sin que esté autorizado a acordar la suspensión de la ejecución que se sigue en el mismo a resultas de lo allí acordado.

En opinión del recurrente, su pretensión, que toma forma de demanda de juicio ordinario, no es una incidencia de aquél procedimiento ni de su ejecución. Por el contrario, se ampara en el art. 564 LEC por entender han sucedido hechos nuevos, que no pudo oponer en el juicio ordinario, ni en la ejecución por el carácter tasado de los motivos que prefiguran los arts. 556 y ss, ni por ser la ejecución provisional, luego transmutada en definitiva al confirma la Audiencia de Bizkaia la sentencia del juzgado, ni por el transcurso del tiempo, ya que tales hechos sobrevienen con posterioridad a transcurrido el breve plazo para oponerse a la ejecución. Sostiene que no hay incidencia alguna sino " hechos o actos, distintos a los admitidos por esta Ley como causa de oposición a la ejecución ", que son " jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado ", como reza el señalado art. 564 LEC .

Conviene analizar lo acontecido para poder valorar si la pretensión es pura incidencia del litigio anterior o hechos distintos y jurídicamente relevantes, que no pudieron oponerse durante el procedimiento de ejecución.

SEGUNDO

El litigio anterior y los hechos nuevos

El apelante fue condenado en el procedimiento 301/2006 por sentencia de 11 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de la ahora demandada, ASOCIACION UNIVERSITARIA ALTUBE, que dice:

" Debo declarar como declaro que:

  1. - La demandada realiza actos de competencia desleal respecto de la actora, por violación de normas, respecto de la actora, en el curso universitario 2005-2006 y hasta la actualidad, consistente en contratar directamente con estudiantes y trabajadores universitarios un transporte público que materialmente es de uso especial desde Vitoria/Gasteiz hasta diversos centros universitarios de Bilbao y EHU/UPV-Leioa, realizando paradas no autorizadas dentro de las siete líneas que componen su concesión administrativa unificada A-3700, de transporte público de uso general, y subcontratando con otros transportistas sin que se justifique una intensificación del tráfico de uso general.

    Debo condenar y condeno a que:

  2. - La demandada cese en la realización de contratos directos con estudiantes y trabajadores universitarios para su transporte público que materialmente es de uso especial desde Vitoria/Gasteiz hasta diversos centros universitarios de Bilbao y EHU/UPV- Leioa, realizando paradas no autorizadas dentro de las siete líneas que componen su concesión administrativa unificada A-3700 de transporte público de uso general, y subcontratando con otros transportistas sin que se justifique una intensificación del tráfico de uso general.

  3. - La demandada elimine de la documentación de sus "páginas web", carteles de locales y estaciones, folletos, y demás papeles o mensajes virtuales que distribuya, yd e prensa o radio, la publicidad de estos indicados transportes.

  4. - La demandada publique a su costa el fallo de esta sentencia en su "página web", mediante anuncio en sus estaciones, y por comunicación a quienes hayan entregado carnet para el transporte en este curso académico, así como en el diario "El Correo", en sus ediciones de Bizkaia y de Araba.

    Debo absolver como absuelvo a la demandada de todo lo demás que se le pedía en el presente juicio.

    Pronuncio a cargo de cada parte las costas procesales causadas a su instancia ". Además la sentencia se confirma por otra de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 27 de octubre de 2008 . Se inició ejecución provisional mediante auto de 14 de junio de 2007 en procedimiento 220/2007 de ejecución de título judicial, que luego se transforma en ejecución definitiva.

    Los hechos nuevos que alega AUTOBUSES LA UNION S.A. son, por un lado, que la Diputación Foral de Bizkaia ha dictado resolución número 1.673/07, de 29 de noviembre, que aprueba la modificación de paradas, horarios y expediciones de la concesión unificada A-3700 (que comprende las A-3713, A-3714, A-3716 a 3719), que aporta como doc. nº 4 de la demanda, en la que se autoriza a realizar tres paradas en el término municipal de Vitoria en la calle Donostia (Lakua), Adriano VI, esquina con Avenida Gasteiz y Universidad, calle Nieves Cano esquina con Domingo Martínez Aragón.

    En segundo lugar que también la misma Diputación ha dictado la resolución número 1496/09, de 20 de noviembre, que deniega la autorización de transporte regular de uso especial por parte de las compañías de transporte que contratan con la ASOCIACION...

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