STS, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4273/2010, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la mercantil DIRECCION000 C.B., representada por el procurador don José Carlos García Rodríguez, contra la sentencia nº 234, dictada el 20 de abril de 2010 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia en el recurso nº 342/2009 , sobre resolución de la Directora General de Promoción Institucional de la Generalidad Valenciana de 3 de abril de 2009 que abrió contra la recurrente el expediente sancionador NUM000 y le impuso la medida cautelar de cese de las emisiones y precinto de las instalaciones

Se ha personado, como recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Abogado de dicha Generalidad.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 342/2009, seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 20 de abril de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por DIRECCION000 C.B. contra la Resolución de la Directora General de Promoción Institucional de la Generalidad Valenciana de 3 de abril de 2009; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución preparó recurso de casación la mercantil DIRECCION000 C.B., que la Sala de Madrid tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 29 de julio de 2010, el procurador don José Carlos García Rodríguez, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, pidió a la Sala que

"(...) previos los trámites legales, acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 11 de febrero de 2011, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de 17 de marzo de 2011, considera que

"PROCEDE DESESTIMAR el presente recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ".

Por su parte, el Abogado de la Generalidad Valenciana se opuso al recurso por escrito presentado el 6 de abril de 2011, en el que suplicó a la Sala que

"se siga el procedimiento por sus trámites ordinarios hasta dictar sentencia por la que se desestime el mismo".

SEXTO

Mediante providencia de 21 de septiembre de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 11 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DIRECCION000 C.B. pretende que anulemos la sentencia nº 234, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 20 de abril de 2010 en el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. DIRECCION000 C.B. había impugnado la resolución de la Directora General de Promoción Institucional de la Generalidad Valenciana de 3 de abril de 2009 que abrió contra ella el expediente sancionador NUM000 y le impuso la medida cautelar de cese de las emisiones y precinto de las instalaciones. Esa resolución fue adoptada por la Administración autonómica por haber comprobado que DIRECCION000 C.B. emitía sin licencia por el canal 52 de UHF de Alicante desde el centro emisor de Jijona-La Carrasqueña.

La sentencia ahora recurrida, aun considerándola cuestión de legalidad ordinaria, rechazó los argumentos de la recurrente sobre la falta de competencia de la Generalidad Valenciana en la materia transcribiendo los fundamentos de otra sentencia de la Audiencia Nacional, excluyó del proceso la impugnación del acuerdo de incoación del expediente sancionador por no poner fin a la vía administrativa y, respecto de la medida cautelar de cese de las emisiones, falló en contra de las pretensiones de DIRECCION000 C.B. afirmando que esa actuación administrativa no lesionó el artículo 24 de la Constitución ni los principios de confianza legítima y de vinculación a los actos propios porque entendió incongruente la alegación sobre la eficiencia de los aparatos medidores que detectaron sus emisiones basada en el hecho de que se habían consentido durante años. Asimismo, entendió igualmente incongruente combatir la orden de cese de las emisiones y negar, al mismo tiempo, toda vinculación con el centro emisor.

Tampoco aprecia la sentencia infracción del principio acusatorio porque el procedimiento administrativo se inició de oficio en virtud de los datos ofrecidos por técnicos de la Dirección General actuante, cumpliéndose así el artículo 69.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 51.2 de la Ley valenciana 1/2006, de 19 de abril, del sector audiovisual. Por lo que hace a la alegada vulneración de los principios de igualdad, protección de la confianza legítima y de vinculación a los propios actos, recuerda la Sala de Valencia que no cabe igualdad en la ilegalidad, que el hecho de no sancionar otras conductas en nada afecta a la legalidad de su actuación y que la seguridad jurídica no está en cuestión porque la recurrente operaba sin disponer de la habilitación necesaria. En cuanto a la alegada infracción de la libertad de expresión y de comunicación, reconocida por el artículo 20 de la Constitución explica, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional, que la medida de interrumpir las emisiones y precintar los equipos por carecer DIRECCION000 C.B. de autorización para emitir no los vulnera. En fin, respecto del reproche de falta de motivación de la medida provisional, dice que no se advierte porque la resolución impugnada contiene las razones por las que considera procedente su aplicación.

SEGUNDO

Los motivos por los que DIRECCION000 C.B pretende la casación de esta sentencia, todos interpuestos conforme al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción menos el segundo, acogido a su apartado c), son los que, en síntesis, recogemos a continuación.

(1º) Infracción del artículo 25 de la Constitución por carecer la Comunidad Autónoma de competencia para sancionar en materia de radiocomunicaciones por estar reservada dicha competencia exclusiva y excluyentemente a la Administración General del Estado, y por carecer la Comunidad Autónoma de competencia para sancionar en materia de emisiones de televisión con tecnología analógica por estar la normativa aplicable circunscrita exclusivamente a las emisiones digitales.

(2º) Falta de motivación de la sentencia sobre todos los extremos relativos a las pruebas documentales y testificales solicitadas que no se llegaron a practicar.

(3º) Infracción del artículo 24 de la Constitución por no haber justificado la Administración la correcta eficiencia de los aparatos medidores utilizados para obtener los datos que son la causa de este proceso.

(4º) Quiebra del principio de igualdad en relación con los principios de confianza legítima y de vinculación de la Administración a sus propios actos, pues había consentido mediante actos positivos, como la contratación de campañas de publicidad institucional, la actuación de DIRECCION000 C.B.

(5º) Falta de motivación en relación con los artículos 20 y 14 de la Constitución y desviación de poder.

TERCERO

La Generalidad Valenciana se ha opuesto a estos motivos de casación. A su entender, en realidad DIRECCION000 C.B. ha planteado extremos de legalidad ordinaria pues difícilmente puede encajar una supuesta cuestión competencial en la vulneración de derechos fundamentales. En todo caso, rechaza que la sentencia haya incurrido en los defectos que le imputa el escrito de interposición.

Así, dice, a propósito de los motivos primero y segundo, que DIRECCION000 C.B. no niega que emitía sin habilitación estatal o autonómica y señala que de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y de la autonómica 1/2006, así como de la Ley estatal, 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, resulta sin dificultad la competencia de la Generalidad Valenciana para ejercer las potestades de inspección, control y sanción sobre los servicios de comunicación audiovisual.

Sobre el segundo motivo añade que no es necesario que la sentencia haga un pronunciamiento expreso sobre las pruebas propuestas. En cuanto a la infracción de la presunción de inocencia que afirma el tercer motivo, apunta que la respuesta de la sentencia es correcta y que no se ha producido. En todo caso, precisa, el correcto funcionamiento de los aparatos medidores es cuestión de legalidad ordinaria.

Del resto de los motivos, dice la Generalidad Valenciana que son mera reiteración de lo alegado en la instancia y han sido debidamente contestados por la Sala de Valencia.

CUARTO

El Ministerio Fiscal considera que el recurso debe ser desestimado pues la sentencia no incurre en las infracciones y defectos que le atribuye DIRECCION000 C.B.. En efecto, explica, la Comunidad Autónoma es competente pues si puede, conforme a los artículos 26.5 de la Ley 31/1987 y 56 del Estatuto de Autonomía adjudicar concesiones para la gestión indirecta de servicios de radiodifusión sonora y de televisión, también está autorizada para inspeccionar y sancionar con el cierre las emisoras clandestinas. Del segundo motivo, apunta que la sola lectura de la sentencia basta para rechazarlo y de los restantes dice que no cabe alegar la presunción de inocencia frente a la adopción de una medida cautelar (3º), no es posible la igualdad en la ilegalidad (4º) y no existe prueba alguna de desviación de poder. Por lo que hace al cierre de las emisiones y al precintado de los equipos indica que no infringen los preceptos invocados en el último motivo porque la emisora recurrente carece de la imprescindible concesión.

QUINTO

La Sala ha tenido ya la ocasión de pronunciarse sobre los aspectos suscitados por DIRECCION000 C.B. al resolver otros recursos de casación interpuestos contra sentencias que confirmaron actuaciones administrativas semejantes a la que se ha dado en este caso. Por esa razón, nos limitaremos, por evidentes exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, a recoger los argumentos que hemos utilizado para rechazarlos. En concreto, a los que nos llevaron a desestimar el recurso de casación 5438/2009 por nuestra sentencia de 2 de febrero de 2011 , ya que en ella tuvimos que afrontar exactamente los mismos motivos que aquí se han interpuesto.

La Generalidad Valenciana es competente para incoar el procedimiento sancionador desde el momento en que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana le atribuye competencias de desarrollo legislativo y ejecución sobre los medios de comunicación social ( artículo 56, ahora 62), antes el artículo 36.2 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre , de ordenación de las Telecomunicaciones, y la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, consideraron competentes en materia sancionadora a las Comunidades Autónomas y la Ley 32/2003 no excluye su competencia en la materia, tal como se desprende de su artículo 58 c). Con posterioridad a todo ello, la vigente Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual , así lo ha ratificado en su artículo 56 y la Ley valenciana 1/2006 regula el ejercicio de esa competencia. En fin, el Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de esta solución ( SSTC 108 y 168/1993 ). Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

Por otro lado, la sentencia no padece defectos de motivación en los aspectos a que alude el segundo motivo. En efecto, reprochándosele no haber hecho manifestación alguna sobre las pruebas que la recurrente propuso y que no llegaron a practicarse hay que decir, por un lado, que el auto de 3 de noviembre de 2009 admitió la mayor parte de la prueba documental propuesta por DIRECCION000 C.B., la pericial y la testifical. Acordada la práctica de esta última para el día 23 de noviembre de 2009, tuvo que ser suspendida por providencia de la misma fecha por no haber comparecido el letrado de la recurrente. En cuanto a la pericial, solicitada por el perito una provisión de fondos de 1.500 €, la Sala requirió a la actora el 9 de noviembre de 2009 para que la consignase sin que lo hiciera. Por eso, tras reiterar el requerimiento por providencia de 10 de diciembre siguiente, sin que fuera atendido, por la de 27 de enero de 2010 eximió al perito de emitir el dictamen correspondiente. Esta resolución no fue impugnada por DIRECCION000 C.B. ni tampoco la diligencia de ordenación de 15 de febrero que tuvo por finalizado el período probatorio y conclusas las actuaciones pendientes de señalamiento, ni la providencia de 2 de marzo de 2010 que señaló para votación y fallo del recurso el 13 de abril de ese año.

Estas circunstancias excluyen que pueda alegar ahora indefensión y privan de relevancia al motivo. No obstante, cabe decir que la sentencia está suficientemente motivada porque, además de exponer con precisión el objeto del proceso y las pretensiones y argumentos esenciales de las partes, resolvió de manera congruente.

La presunción de inocencia no ha sido lesionada por una resolución que se limita a iniciar el procedimiento sancionador. Será en su seno y, en el eventual proceso judicial que se entable contra la resolución dictada en él, donde deberán valorarse los elementos de hecho a partir de los que la Administración valenciana ha considerado procedente incoar un expediente sancionador contra DIRECCION000 C.B.. Por tanto, ha de desestimarse el tercer motivo.

Y lo mismo hay que hacer con el cuarto. La desigualdad de la que se considera víctima la recurrente la afirma porque dice que otras emisoras que se hallan en las mismas condiciones en que se encontraba no han sido objeto de expediente sancionador. Sin embargo, esa circunstancia, así como el hecho de que no se hubiera actuado contra ella con anterioridad no pueden servir para eludir ese procedimiento. La falta de actuación previa de la Administración no excluye la ilegalidad del proceder de la recurrente. Y como no puede ampararse la igualdad en la ilegalidad, tampoco puede ser legítima una confianza que descanse en ella ni la perpetuación de situaciones contrarias a la misma.

En fin, el quinto motivo también debe decaer porque, como explica la sentencia, cuya motivación en este punto es más que suficiente, la actuación administrativa impugnada en la instancia se debió a que DIRECCION000 C.B. emitía sin concesión, o sea sin título administrativo.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.500 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4273/2010, interpuesto por DIRECCION000 C.B. contra la sentencia nº 234, dictada el 20 de abril de 2010, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 342/2009 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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