STSJ Comunidad Valenciana 234/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2010:3094
Número de Recurso342/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución234/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Quinta

Asunto D.F. nº " 342-09 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 20 de abril de dos mil diez.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 234/10

En el recurso contencioso administrativo especial para la protección de derechos fundamentales num. 342/09, interpuesto por DIRECCION000, C.B., representada por el Procurador D. JOSÉ JAVIER ARRIBAS VALLADARES y dirigida por el Letrado Dª. PAULA ROMEO GONZÁLEZ contra la Resolución de la Directora General de Promoción Institucional de la Generalidad Valencia de 3/4/2009.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por sus servicios jurídicos y el Ministerio Fiscal, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida, efectuando alegaciones en igual sentido el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 13 de abril de dos mil diez, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una adecuada decisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte demandante en este proceso especial de tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, previsto en el Capítulo I del título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, hemos de destacar como clave esencial la identificación de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

A tal fin, conviene recordar con carácter previo que el cauce procesal elegido por la actora para el ejercicio de su pretensión impugnatoria es el establecido en el artículo 114 de la citada Ley 29/1998, destinado única y exclusivamente a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución Española. Quedan, por consiguiente, fuera de esta vía preferente y sumaria cuantas cuestiones afectan a otros reconocidos en la Carta Magna y a la mera legalidad ordinaria jurídico-administrativa, que deben ser planteados a través del procedimiento ordinario.

Partiendo de este presupuesto, la Sala habrá de excluir de su actuación jurisdiccional el examen de los dos primeros motivos de impugnación esgrimidos por la parte demandante, relativos a la falta de competencia de la Generalidad Valenciana para sancionar en materia de radiocomunicación y de emisiones de televisión con tecnología analógica, pues tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de julio de 1991 y 9 de febrero de 1998 que el procedimiento especial de derechos fundamentales, regulado primeramente en la Ley 62/78 y actualmente en la Ley Jurisdiccional 29/1998, no es el adecuado para resolver cuestiones dudosas de legalidad ordinaria sobre la competencia del órgano administrativo que adoptó la resolución recurrida.

No obstante, tal cuestión ha sido abordada por la Audiencia Nacional, que en sentencia de fecha 22 de marzo de 2010 declara lo siguiente: "Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala (St. 14 de febrero de 2006 ), en un recurso en el que se planteaba la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se decía en la referida sentencia que "la competencia resulta de la propia Ley 11/1998, cuyo título VIII atribuye al Ministerio de Fomento las funciones inspectoras y sancionadoras de los servicios y de las redes de telecomunicaciones, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de Marzo de 2.003 ; aunque la Ley 11/1998 ha sido derogada por la Ley 32/2.003, de 3 de Noviembre, se mantiene la competencia del Estado en lo que es objeto del recurso ya que, conforme a su art. 1 . es objeto de la misma la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones electrónicas y los recursos asociados, de conformidad con el art. 149.1.21ª de la Constitución y se atribuye el ejercicio de la potestad sancionadora y de inspección, regulado en el Titulo VIII de la misma ley, al Ministerio de Ciencia y Tecnología (art. 50.2 ), entre otros órganos y se mantienen las infracciones sancionadas en el acto impugnado, conforme al art. 80.5. y .9. de la Ley 11/1998

, en términos similares y con la misma consideración de infracciones graves por el art. 54 .a) y.c) de la Ley de 2.003 ..."

Efectivamente, la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, dispone en su artículo 50, bajo la rúbrica "Funciones inspectoras y sancionadoras":

1. La función inspectora en materia de telecomunicaciones corresponde a:

La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología.

2. Será competencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología la inspección de los servicios y de las redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles, que contará con un servicio central de inspección técnica de telecomunicaciones.

3. Corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la inspección de las actividades de los operadores de telecomunicaciones respecto de las cuales tenga competencia sancionadora de conformidad con esta Ley.

4. Corresponderá a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la competencia de control e inspección del dominio público radioeléctrico, así como la realización de actividades de inspección conforme a lo establecido en el apartado siguiente.

5. Para la realización de determinadas actividades de inspección técnica, el Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en materias de su competencia, podrán solicitar la actuación de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

6. Los funcionarios de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tecnología y el personal de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones específicamente designado para ello tendrán, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición del personal de inspección cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, éste considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

Las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores serán también exigibles a quienes, careciendo de título habilitante, aparezcan como responsables de la prestación del servicio, de la instalación o de la explotación de la red o del ejercicio de la actividad.

7. La aplicación del régimen sancionador, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de esta Ley .

Pues bien, cobre las competencias sancionadoras, el artículo 58 establece:

La competencia sancionadora corresponderá:

A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q a x del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo p y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo q del artículo 54, e infracciones leves tipificadas en el párrafo d del artículo 55, respecto de los requerimientos por ella formulados. Dentro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de sanciones corresponderá:

Al Consejo, respecto de las infracciones muy graves y graves.

Al Presidente, en cuanto a las leves.

A la Agencia de Protección de Datos, cuando se trate de las infracciones muy graves comprendidas en el párrafo z del artículo 53 y de las infracciones graves previstas por el párrafo r del artículo 54 .

Cuando se trate de infracciones no incluidas en los párrafos anteriores, y en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, la imposición de sanciones corresponderá al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. (...)

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