STS, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2571/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Novoa, en nombre y representación de Dª Angelica y Dª Clara , contra la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1044/2002 .

Comparecen como recurridos el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro en nombre y representación de D. Horacio de la Campa Falque y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Angelica , que en demanda se formula también en nombre de Dª Clara , a que se contrae el presente recurso. Sin imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Angelica y Dª Clara se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 12 de mayo de 2008 tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Dª Angelica y Dª Clara se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "... dicte sentencia dando lugar al mismo, casando en definitiva la resolución recurrida con todos los pronunciamientos favorables a esta parte que correspondan conforme a derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el presente recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso y solicitando a la Sala la desestimación del mismo y con imposición de las costas a las recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de enero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 19 de diciembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional , que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Angelica y Dª Clara contra Resolución de 3 de agosto de 2001 del Director General de Ferrocarriles por Delegación del Ministro de Fomento, que desestimó la petición de reversión de terrenos expropiados para la construcción del ferrocarril Ourense-Vigo, Término municipal de Redondela (Pontevedra); y contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Fomento del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución.

La sentencia recurrida resuelve el recurso recordando que el mismo tiene por objeto resolver la impugnación de los acuerdos administrativos denegatorios del derecho de reversión, en relación con unas porciones que las interesadas califican como sobrantes y que fueron expropiadas en 1945 a D. Leovigildo , con motivo de las obras de ampliación de las instalaciones en el Apartadero de Chapela, en el Municipio de Redondela, en la línea ferroviaria de Orense a Vigo, entre los Puntos Kilométricos P.K. 172/356-126/075 y P.K. 172/418-126/137.

Precisa la sentencia objeto del recurso, que las resoluciones administrativas se fundamentan en que se mantiene el uso público ferroviario para el que se expropiaron los terrenos, especificando la resolución inicial que el camino de acceso a la zona de mercancías es el único disponible, y que este es propiedad de RENFE, así como que este camino nunca ha estado vallado, y por último, que la afectación nunca ha quedado desvirtuada por el hecho de que el indicado camino esté siendo utilizado por los colindantes.

Precisa la sentencia, que «Frente a ello las demandantes expresan que su padre hizo cesión de determinadas parcelas, por mutuo acuerdo, a RENFE en el ámbito de una expropiación, de determinadas superficies de terrenos que "ni material ni jurídicamente se pusieron en poder de la entidad expropiante". Precisa que "la petición de reversión siempre ha tenido como objeto los terrenos sobrantes y no el acceso en sí". Señala una serie de datos que a juicio de la actora son signos de la ajeneidad de dichos terrenos por parte de RENFE.

También destacan, con base al artículo 54.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , en la redacción dada por la Ley 38/1999 (toda vez que la petición de reversión fue formalizada el 18 de diciembre de 2001) que los terrenos que reclaman nunca han estado destinados al servicio público ferroviario. A este respecto, señalan que la Administración nunca "tomo posesión de los terrenos" porque el Acta de cesión no lo refleja así, inexistiendo por tanto ocupación efectiva ( artículo 609 del código Civil ) ni traditio ficta (conforme a lo establecido en el artículo 1462 del Código Civil que equipara el otorgamiento de la escritura pública a "la entrega de la cosa objeto del contrato". Además señala que el artículo 54.2.b de la Ley de Expropiación Forzosa no puede tener efectos retroactivos y se ha de referir a expropiaciones realizadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 38/99, de Ordenación de la Edificación, a tenor de la Disposición Final de la misma, es decir a las expropiaciones realizadas a partir de esa fecha.»

En su fundamento segundo y tercero la sentencia argumenta en los siguientes términos:

Básicamente la cuestión principal arranca de la interpretación que se otorgue al caso del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción vigente, tras la Ley de Ordenación de la Edificación. No es ajustado a Derecho, admitir como pretende la actora, que la Administración no llegó a tomar posesión de los terrenos expropiados de mutuo acuerdo. El Acta de Cesión no es un simple documento administrativo que otorgue el título para ocupar, sino que supone la disponibilidad efectiva del terreno, con mayor razón cuando en ella se admite por las partes que el cedente carecía de título de dominio inscrito mediante el cual pudiera procederse al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, lo que no es imputable a la Administración.

En el Acta no ha quedado probado que el terreno que denomina la actora "sobrante" pueda constituirse en el momento de la expropiación en una finca independiente del terreno expropiado que según la Administración resulta en la actualidad necesario para dar acceso a la zona de mercancías; o en otros términos, que sin ese acceso pudiera existir el sobrante comofinca o parcela independiente. Separar lo sobrante del acceso es precisamente el quid de la cuestión, y del expediente no se puede inducir una separación entre las parcelas sobrantes y el resto de las superficies expropiadas en 1945; por ello las consideraciones sobre la "posesión de cada parcela por RENFE" es extensible a cada una de las parcelas en su completud o totalidad.

Por tanto no se puede afirmar que el terreno en cuestión nunca haya estado destinado de algún modo al servicio público ferroviario. El acceso, aunque sea común a colindantes o usuarios de la vía pública (Rua de la Estación), no excluye a RENFE que puede utilizarlo para entrar y dar salida a la estación de ferrocarril.

Decae así, básicamente, sostenido por la actora respecto a la desafectación o no uso del terreno por RENFE , y por tanto el derecho a la reversión.

Y añade la sentencia, que «A mayor razón es aplicable plenamente en su redacción actual el artículo 54.2 apartado b) de la Ley de Expropiación Forzosa . Las actoras sostienen que dicho precepto sólo es aplicable respecto a las expropiaciones realizadas a partir de la reforma introducida por la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/99) pero, si se toma en consideración que el precepto invocado se refiere no a las expropiaciones sino a las reversiones solicitadas a partir de su entrada en vigor, ha de ser rechazada la argumentación de la parte actora al ser indiscutido que la cesión de las fincas se llevó a efecto en fecha 6 de abril de 1945 y la solicitud de reversión se realizó el 18 de diciembre de 2000, transcurridos, por tanto, más de veinte años desde la toma de posesión.»

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo, en el que, fundado en lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega infracción del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia aplicable al caso, en base a que se ha producido una valoración arbitraria de la prueba practicada vulnerando lo dispuesto en el articulo 9.3 de la Constitución y 24 del mismo texto.

En realidad, y como ponen de relieve las recurridas, la argumentación del recurrente se reduce a una reiteración de lo expuesto ya en la instancia, intentando convertir el presente recurso de casación en un recurso de apelación en base a lo cual poder reconsiderar toda la valoración de los elementos probatorios tomados en consideración por el Tribunal de instancia al considerar la improcedencia del derecho de reversión, fundamentalmente por no haberse producido una auténtica desafectación del servicio al que estaban destinadas la fincas, entendiendo, además, que existió una evidente toma de posesión del terreno, puesto que, como puso de relieve la representación de ADIF, lo cierto es que el apartadero de Chapela fue construido y las fincas expropiadas formaban parte del total que se puso a disposición de la Administración en vía expropiatoria.

Por otro lado, es lo cierto que la prueba practicada no valora los hechos en términos que conduzcan a su calificación de ilógica o arbitraria, toda vez que, como consta en las actuaciones de instancia, al perito se le precisó que aclarara, dados los términos en que estaba redactado el informe, si las fincas expropiadas continúan afectas a la prestación del servicio ferroviario, pudiendo ser utilizadas en cualquier momento como zona de acopio de material ferroviario o bien como superficie adicional de terreno preciso para modificar la infraestructura ferroviaria existente y adecuarse a las necesidades de la expropiación, a lo que en un principio contestó el perito que, descontando la nueva estación y según todos los indicios observados por el mismo, esas superficies no parecen haber sido destinadas a ningún fin ni servicio público ferroviario, precisando más adelante que, si bien el entorno de la nueva estación correspondiente a las parcelas en litigio parecen estar "abandonados e inutilizadas, aunque puedan estar afectas al servicio ferroviario", lo que posibilitó que la representación de ADIF, en vía de conclusiones, volviera a afirmar que los terrenos expropiados para el servicio ferroviario no tienen por qué acoger necesariamente instalaciones ferroviarias propiamente dichas pudiendo utilizarse para otros servicios, como es el acopio de materiales o almacenamiento de productos a transportar por ferrocarril, precisando que el camino daba acceso a unos muelles de carga y descarga de mercancías y, en concreto, a unos silos de almacenamiento de cemento a transportar por ferrocarril, o incluso estar destinadas como reserva para futuras ampliaciones.

Y en vía de instancia y en trámite de conclusiones aclaró también la representación de ADIF, antes RENFE, que la afirmación de que la misma nunca tomó posesión de los terrenos es totalmente gratuita, puesto que la estación de Chapela fue ampliada, se creó un muelle de carga y descarga de mercancías y una carretera de acceso al mismo conocida como Rúa de la Estación que atraviesa las fincas expropiadas en 1945, conforme ha quedado acreditado en autos y consta en los planos aportados en el expediente administrativo y en el escrito de contestación.

En definitiva, no se aprecia la existencia de una valoración ilógica o arbitraria de la prueba practicada en las actuaciones.

Tampoco puede estimarse el submotivo que las recurrentes aducen con base en una aplicación indebida de la prueba de presunciones, puesto que el Tribunal de instancia lo que ha hecho es valorar todos los elementos probatorios existentes en las actuaciones y en el expediente administrativo para concluir en la inexistencia de desafectación de los terrenos.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con los mismos fundamentos procesales del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , entiende que se ha hecho una aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 54.1 y 2 de la Ley de Expropiación Forzosa , en la redacción dada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que entiende aplicable a los terrenos sobrantes, en cuanto que en el mismo se dispone que no existe derecho a la reversión sino cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio, entendiendo que en el presente caso y al no haberse tomado posesión de la finca, ni destinados, en consecuencia, el fin justificativo de la expropiación, procede el derecho de reversión.

Mas el motivo parte del supuesto erróneo, como antes se ha dicho, de que la Administración no adquirió la posesión de los terrenos, lo que aparece contradicho por la realidad de los hechos que fueron expuestos en el motivo anterior.

Tampoco el motivo fundado en el mismo precepto procesal y en aplicación del principio de irretroactividad de las normas del articulo 2.3 del Código Civil , puede ser estimado, ya que, habiéndose producido la petición de reversión el 18 de diciembre de 2000, es aplicable lo dispuesto en la Ley 38/1999, que modificó lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa sobre el derecho de reversión, declarando, como precisamos en sentencia de 7 de noviembre de 2006 , que no es procedente la reversión cuando han transcurrido veinte años desde la expropiación de la finca, sin que, en contra de lo que las recurrentes pretenden, no resulte aplicable dicha reforma al tratarse de expropiaciones consumadas con anterioridad, puesto que, según la jurisprudencia de esta Sala, la reversión es un derecho autónomo vinculado a la causa expropiandi y que nace con la concurrencia de las causas que determinan la misma, rigiéndose, en concreto en el presente caso, por las disposiciones contenidas en la citada Ley 38/1999 que niega la existencia de la reversión cuando la expropiación se haya dilatado por un período superior a veinte años, y ello en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la repetida Ley, puesto que cuando se formula la petición de reversión estaba ya en vigor la reforma introducida por dicha Ley , sin que con anterioridad se hubiera presentado solicitud de reversión, resultando en consecuencia como declaró la Sala en supuesto similar en su sentencia de 3 de diciembre de 2008 , irreversible por disposición legal la privación del bien como se afirmó en sentencia de 24 de octubre de 2006 .

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de las recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los Letrados que han formulado oposición al presente recurso, de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Angelica y Dª Clara , contra la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1044/2002 ; con condena en costas de las recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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