STS, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación, tramitado bajo el número 2771/2009 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 591/2006 ). Se ha personado como parte recurrida la OBRERÍA DE SANTA CRISTINA DE LLORET DE MAR (Asociación de obreros y administradores de la Capilla y bienes de Santa Cristina de Lloret de Mar, "Obrería de Santa Cristina"), representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 591/2006 ) en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación Obrería de Santa Cristina contra el Decreto 290/2006 de la Consejería de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalitat de Cataluña por el que se delimita el Paraje Natural de Interés Nacional de Pinya de Rosa, y se modifica el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre por el que se aprobó el Plan Espacios de Interés Natural para ampliar el espacio de Pinya de Rosa.

La sentencia, al estimar en parte el recurso, declara la nulidad del Decreto 290/2006 únicamente en cuanto modifica el Decreto 328/1992 para ampliar el espacio de interés natural de Pinya de Rosa e incluir en el mismo el ámbito de la Obrería de Santa Cristina; desestimando las demás pretensiones de la demanda y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

En el proceso en el que se dictó la referida sentencia la Asociación demandante solicitaba que se anulase el Decreto 290/2006 por el que se modificaba el Decreto 328/1992 -de aprobación del Plan de Espacios de Interés Natural- para ampliar el espacio de Pinya de Rosa, y que se excluyesen del ámbito del Plan de Espacios de Interés Natural los terrenos propiedad de la Obrería de Santa Cristina, declarando suficiente el grado de protección que tienen dichos terrenos a través del planeamiento urbanístico, la gestión real y efectiva de la Obrería y la correspondiente vigilancia y control por parte del Ayuntamiento de Lloret de Mar.

La sentencia recurrida, después de enunciar el objeto del recurso (fundamento primero), ofrece en su fundamento jurídico segundo una amplia reseña de diversos apartados del articulado del Decreto impugnado así como de la Memoria de la delimitación del paraje natural y de la Ley 25/2003, de 4 de julio, que declaró Paraje Natural de Interés Nacional la finca Pinya de Rosa.

Tras esa exposición, que incluye la transcripción literal de diversos preceptos del Decreto y la Ley citados, en el fundamento tercero de la sentencia se exponen los argumentos de impugnación aducidos por la Obrería de Santa Cristina y por la Generalitat de Cataluña (Administración demandada) en defensa de sus respectivas pretensiones, en los siguientes términos:

(...) TERCERO.- La actora alega que la ampliación del espacio de interés natural Pinya de Rosa incluyendo su finca de Santa Cristina, está viciado de arbitrariedad. Pone de manifiesto que en el expediente administrativo no consta motivo alguno por el que se justifique o motive la expresada ampliación, con infracción de los artículos 54 y 62 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Asimismo alega la actora que no hay similitud entre el ámbito de su finca de Santa Cristina, y el ámbito de Pinya de Rosa, éste con sus jardines, jardín botánico y aparcamiento, y playa del Treumal.

Al respecto es de aplicación la norma del artículo 17.a ) y . b) de la Ley 12/1985 , que disponen:

"Artículo 17.- El Plan de Espacios de Interés Natural contendrá:

a) La descripción de las características principales de cada espacio.

b) La justificación de la inclusión /.../".

Consta que el Decreto impugnado amplía el espacio de interés natural Pinya de Rosa en término municipal de Lloret de Mar, mediante la inclusión principalmente del ámbito de la Obrería de Santa Cristina.

Ha quedado probado en méritos de la detallada prueba practicada, que el ámbito de la Obrería de Santa Cristina constituye un complejo formado por una Ermita y otras instalaciones dedicado por la Asociación titular del mismo a actividades de conservación y conocimiento del medioambiente, paisaje y flora autóctona del lugar, y actividades culturales y sociales (conciertos, festividades tradicionales, aplecs sardanistas, bailes y otros eventos tradicionales, publicación de libros, entre otras).

El patente silencio que el Decreto 290/2006guarda en relación con dichas realidades del complejo de la Obrería de Santa Cristina y de sus actividades, no merece otra calificación que la de infracción de la norma legal trascrita, que exigía y exige que la ampliación del espacio de interés natural de Pinya de Rosa, mediante la inclusión del ámbito de la Obrería de Santa Cristina, por un lado, reflejara en su texto la preexistencia de aquellas realidades, cumpliendo así lo ordenado en el apartado a) del artículo 17 de la Ley 12/1985 , y por otro lado, justificara detallada y razonadamente la inclusión del ámbito de la Obrería de Santa Cristina en el Espacio de interés natural Pinya de Rosa.

La Administración demandada, en sus escritos procesales, aduce el informe del equipo redactor del Decreto impugnado "sobre les al·legacions iels informes rebuts com a conseqüència de la informació pública, del tràmit d'audiència i de la sol·licitud d'informes preceptius", y subraya el contenido de aquel relativo a la inclusión en el espacio de interés natural de Pinya de Rosa del ámbito de la Obrería de Santa Cristina: Que "el règim de protecció i gestió que estableix el PEIN és del tot compatible amb l'activitat que s'ha vingut desenvolupant fins ara i que pot continuar en el futur". Ciertamente las alegaciones del Ayuntamiento de Lloret de Mar y de la Obrería de Santa Cristina fueron formalmente contestadas en el expediente administrativo, aunque aduciendo solamente la compatibilidad de la gestión preexistente con el régimen del espacio de interés natural. Tales contestaciones no pueden suplir la absoluta falta de descripción de las realidades del complejo de la Obrería de Santa Cristina y de sus actividades, descripción exigida por la norma del apartado a) del artículo 17 de la Ley 12/1985 , ni tampoco la absoluta falta de justificación de la inclusión del ámbito de la Obrería en el espacio de interés natural Pinya de Rosa, justificación de la inclusión exigida por la norma del apartado b) del citado artículo 17.

Por otra parte, la Administración demandada aduce los contenidos del Plan Director del Sistema Costero en apoyo de la inclusión del ámbito de la Obrería de Santa Cristina en el espacio de interés natural Pinya de Rosa, a lo que debe decirse que dicho Plan Director es una figura de planeamiento urbanístico, con fines y objetivos distintos a los de la protección de espacios naturales (Ley 12/1985) y que, por ello, nada puede aportar a la motivación y fundamentación de aquella inclusión.

Se estima, pues, que el Decreto 290/2006 infringe los apartados a ) y b) del artículo 17 de la Ley 12/1985 ; infracción que lo vicia de nulidad de pleno derecho, y así se declarará en el Fallo

.

En su fundamento cuarto, la sentencia analiza el alegato de la demandante relativo a la vulneración de la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, como consecuencia de la ampliación realizada, exponiendo la Sala de instancia las siguientes razones:

(...) CUARTO.- La actora alega que la ampliación del espacio de interés natural Pinya de Rosa, impugnada, vulnera la Ley 8/2005, de protección, gestión y ordenación del paisaje. Asimismo sostiene que siendo estaLey tiene que prevalecer, por su mayor especificidad sobre la Llei 12/1985d'Espais Naturals.

Se reitera aquí lo ya dicho en sentencia de esta Sala y Sección, nº 135 de 19.2.2009, dictada en recurso contencioso- administrativo 61/2005 :

"NOVENO.- En lo tocante, finalmente, a la pretendida vulneración de la Llei 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, pese a que la demanda no concrete en qué aspectos puedan haberse vulnerado sus directrices, y sin perjuicio de hacer notar que tal disposición no resulta de aplicación temporal al supuesto de autos (la aprobación definitiva y publicación del instrumento impugnado son anteriores a la entrada en vigor de aquélla), la específica técnica protectora establecida por tal ley a sus efectos se desarrolla en todo caso en el estricto terreno medioambiental, como con toda evidencia se desprende del mismo preámbulo y de su objeto declarado en el articulado posterior, sin que su promulgación impida en modo alguno, desde luego, la simultánea aplicación de la oportuna normativa de planeamiento, en cuanto a sus exclusivos fines y objetivos de mero carácter urbanístico, otorgando a los terrenos, incluso mediante disposición meramente reglamentaria, un régimen de protección aún más restringido que el de la normativa medioambiental, muy particularmente en lo referido al tratamiento jurídico correspondiente al suelo no urbanizable que aquí nos ocupa. Pues si el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , temporalmente aplicable al caso, impone que el planeamiento urbanístico debe tener en cuenta las determinaciones que contiene la legislación sectorial en relación con el territorio y que, en consecuencia, "limitan, condicionan o impiden la urbanización, edificación, utilización y división o segregación de fincas", nada impide, como queda dicho, que la normativa de planeamiento, sin infracción del principio de jerarquía normativa, establezca, a sus efectos meramente urbanísticos, un más severo régimen de protección del suelo no urbanizable que el fijado, incluso con rango de ley, en la normativa sectorial.

No pudiendo olvidarse tampoco que el propio artículo 56 de la Ley 2/2002 , atribuye a los planes directores urbanísticos, entre otras funciones que enumera, la fijación de las directrices para coordinar la ordenación urbanística de un territorio de ámbito supramunicipal, de las determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible y de las medidas de protección del suelo no urbanizable y los criterios para la estructuración orgánica de dicho suelo. Disponiendo en su apartado 4 que el planeamiento que resulte afectado por las determinaciones de un plan director urbanístico ha de adaptarse a éste en los plazos que se establezcan, sin perjuicio de la entrada en vigor inmediata del plan director y a salvo las disposiciones transitorias que incluya.

En consecuencia, ninguna infracción jerárquica cabe imputar en tal aspecto al plan director de autos, al punto que la propia Ley 8/2005, dispone en su artículo 9.3 que corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas incorporar a los planes territoriales parciales y, si procede, a los planes directores territoriales, en lo que concierne a su ámbito, las directrices del paisaje que respondan a las propuestas de los objetivos de calidad paisajística que contienen los catálogos del paisaje.

Catálogos a la fecha inexistentes, siempre a salvo las propuestas urbanísticas que la actora pueda someter a la consideración de la administración competente, por lo que, sin perjuicio de la inaplicabilidad temporal al caso de la ley que se viene citando, ninguna vulneración de la misma o de sus directrices podría en cualquier caso derivarse del plan director impugnado".

Lo mismo debe decirse en relación con la normativa que regula los espacios de interés natural, sin que en ningún caso pueda sostenerse, como apunta la actora, que la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, haya derogado -como ley más reciente y específica-, la normativa que rige los espacios de interés natural

.

En el fundamento quinto de la sentencia se aborda la cuestión relativa a la ausencia de mención en el Decreto aprobado de las actividades que se desarrollan en la Obrería que cumplen los objetivos del Plan de Espacios de Interés Natural, alegación que es estimada por la Sala de instancia por las siguientes razones:

(...) QUINTO.- Además la actora alega que los objetivos que se propone el Plan de Espacios de Interés Natural, ya los viene cumpliendo la Asociación demandante, a la que corresponde continuar con la gestión de la finca Santa Cristina. Subraya que en el expediente administrativo no se contiene mención alguna de las actividades de la Asociación aquí demandante, como impulsora y agente activo en relación con la conservación y mantenimiento del medio natural, entorno y paisaje de la finca de Santa Cristina.

Esta alegación deberá prosperar, por cuanto el artículo 17 de la Ley 12/1985, de Espacios naturales, dispone que el Plan de Espacios de interés natural "contendrá: /.../ f) La definición de los beneficios técnicos y financieros para la población de la zona y sus actividades.".

Es patente, a la vista de la detallada prueba practicada en relación con las actividades de la Obrería de Santa Cristina, que estas actividades debieron merecer particular y detallada atención ya que la ampliación del Espacio natural de Pinya de Rosa hacia Lloret de Mar, tiene por objeto la inclusión del complejo de la Obrería de Santa Cristina. El injustificado silencio que al respecto guarda el Decreto 290/2006 no merece otra calificación que la de infracción de la expresada norma del artículo 17.f) de la Ley 12/1985 ; infracción que vicia de nulidad la ampliación del Espacio natural Pinya de Rosa impugnada, y así se dirá en el Fallo

.

En el fundamento jurídico sexto la sentencia analiza la cuestión relativa a la vulneración del principio de autonomía local, desestimándola en los siguientes términos:

(...) SEXTO.- Alega la actora que el Decreto impugnado vulnera el principio de autonomía local, al haber prescindido de la postura negativa del Ayuntamiento de Lloret de Mar en relación con la ampliación del espacio de interés natural Pinya de Rosa incluyendo la finca de Santa Cristina. Y que la Administración demandada no ha acreditado la existencia de intereses supramunicipales que fundamenten aquella ampliación.

No podrá prosperar esta alegación, por cuanto el Decreto impugnado se refiere tiene por objeto la declaración de paraje natural y la ampliación del espacio natural de Pinya de Rosa, materias que son competencia de la Generalitat de Catalunya

.

En el fundamento séptimo se examina la pretensión relativa a que se declare suficiente el grado de protección que tienen los terrenos, que desestima por los siguientes motivos:

(...) SÉPTIMO.- No podrá prosperar la pretensión de que se declare suficiente el grado de protección que tienen los terrenos de la Obrería de Santa Cristina a través del planeamiento urbanístico, la gestión real y efectiva de la Obreria y la correspondiente vigilancia y control por parte del Ayuntamiento de Lloret de Mar, por cuanto, como queda dicho, el Decreto impugnado versa sobre materias ajenas al planeamiento urbanístico, y a la gestión que viene realizando la Obrería

.

Por todo ello, la sentencia termina estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad del Decreto impugnado únicamente en cuanto modifica el Decreto 328/1992 para ampliar el Espacio de Interés Natural de Pinya de Rosa e incluir en el mismo el ámbito de la Obrería de Santa Cristina, desestimando la demanda en lo demás.

TERCERO

La representación de la Generalitat de Cataluña preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 21 de julio de 2009 en el que se formula un único motivo, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que se alega la infracción del artículo 218.2 en relación con el artículo 209.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 120 y 24 de la Constitución , señalando la Administración autonómica que el contenido de la sentencia no permite conocer los criterios jurídicos esenciales y el razonamiento lógico en el que se ha basado la decisión, obviando la sentencia en su razonamiento el contenido de la Memoria en la que se exponen los motivos que justifican la inclusión de determinadas áreas en el ámbito del Plan. Por ello, solicita que se dicte sentencia que estime el recurso, case la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Obrería de Santa Cristina.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 25 de noviembre de 2009 se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta. Y, recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 25 de enero de 2010 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación.

QUINTO

La representación de la Obrería de Santa Cristina presentó escrito con fecha 15 de marzo de 2010 en el que solicita que se declare la inadmisión del recurso de casación porque en realidad va dirigido a analizar normas de derecho autonómico, sin que exista ni se justifique falta de motivación de la sentencia.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 31 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2771/2009 lo interpone la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 591/2006 ) que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación Obrería de Santa Cristina contra el Decreto 290/2006 de la Consejería de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalitat de Cataluña por el que se delimita el Paraje Natural de Interés Nacional de Pinya de Rosa, y se modifica el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre por el que se aprobó el Plan Espacios de Interés Natural para ampliar el espacio de Pinya de Rosa e incluir en el mismo el ámbito de la Obrería de Santa Cristina.

Según hemos visto en el antecedente primero, la sentencia de instancia, al estimar en parte el recurso, declara la nulidad del Decreto 290/2006 únicamente en cuanto modifica el Decreto 328/1992 para ampliar el espacio de interés natural de Pinya de Rosa e incluir en el mismo el ámbito de la Obrería de Santa Cristina; desestimando en cambio la pretensión de la asociación demandante de que se declare suficiente el grado de protección que tienen sus terrenos a través del planeamiento urbanístico, la gestión real y efectiva de la Obreria y la correspondiente vigilancia y control por parte del Ayuntamiento de Lloret de Mar.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que expone la sentencia de instancia para fundamentar la estimación en parte del recurso. Procede entonces que entremos a examinar el único motivo de casación aducido por la Generalitat de Cataluña, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero; pero antes habremos de referirnos a la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida en su escrito de oposición.

SEGUNDO

La representación de la Obrería de Santa Cristina solicita la inadmisión del recurso de casación interpuesto aduciendo que, al igual que se hizo en el auto de esta Sala de fecha 22 de octubre de 2009 (casación 2787/2009 ), relativo también al paraje natural Pinya de Rosa, este recurso de casación debió ser inadmitido pues las pretensiones de la partes en el proceso de instancia se han basado exclusivamente en normas de derecho autonómico cuya interpretación y revisión no puede ser revisada en casación ( artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción ). Así, el recurso iría dirigido, en realidad, a analizar la infracción de normativa autonómica, sin que exista ni se justifique una falta de motivación de la sentencia.

La causa de inadmisión planteada debe ser rechazada dado que, a diferencia del recurso de casación analizado en el auto que se cita, en el presente recurso se formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley de esta Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegándose en concreto la vulneración del artículo 218.2 en relación con el artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el motivo se realiza una crítica de la sentencia, a la que se reprocha una motivación insuficiente, exponiendo la Generalitat recurrente las razones por las que considera que el contenido de la sentencia no permite conocer los criterios jurídicos y razonamiento lógico en el que se ha basado.

Así las cosas, la causa de inadmisión debe ser rechazada, pues, con independencia de que el planteamiento de la Administración autonómica resulte o no atendible -de ello nos ocuparemos seguidamente- lo cierto es que en el único motivo de casación que se formula debe ser examinado para determinar si es o no acertado, sin que proceda su rechazo de plano por vía de inadmisión.

Por lo demás, carece de consistencia la invocación que se hace del artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para sustentar en él la pretensión de inadmisión, pues tratándose de un motivo de casación formulado por el cauce del artículo 88.1.c/ no opera la carga procesal impuesta al recurrente por el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción -esto es, el denominado juicio de relevancia tendente a justificar que el motivo se sustenta en la infracción de una norma estatal o comunitaria europea que ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia-, habiendo señalado esta Sala en reiteradas ocasiones- sirvan de muestra los autos de 26 de febrero de 2004 (casación 34/2003 ) y 5 de junio de 2008 (casación 2797/2007 ) que la mencionada carga procesal sólo cobra sentido en relación al motivo de casación previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley de esta Jurisdicción , que en este caso no ha sido invocado por la recurrente.

TERCERO

Entrando entonces a examinar el motivo, hemos visto alega la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e relación con el artículo 209.3ª de la misma Ley , así como los artículos 120 y 24 de la Constitución , aduciendo la Generalitat de Cataluña que el contenido de la sentencia no permite conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales y el razonamiento lógico en que se ha basado su decisión, habiendo obviado la Sala de instancia en su razonamiento la Memoria contenida en los folios 302 a 316 del expediente administrativo, cuyo punto cuarto estaba dedicado a la descripción y justificación de la modificación y su apartado primero a explicar la "Historia de una reivindicación social".

El motivo de casación así planteado debe ser desestimado.

En repetidas ocasiones hemos señalado que el deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la fundamentación -o la decisión sin más- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando la sentencia sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Pues bien, la sentencia aquí impugnada cumple sin lugar a dudas la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, de las que son buena muestra, respectivamente, la sentencia esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004 ) y la STC 301/2000 de 13 de noviembre , así como las que en ellas se citan.

En el fundamento cuarto de la sentencia recurrida la Sala de instancia razona por qué el Decreto impugnado infringe el artículo 17, apartados a/ y b/, de la Ley catalana 12/1985, explicando de forma lógica y ordenada que el Decreto amplía el espacio de interés natural Pinya de Rosa en el término municipal de Lloret de Mar, principalmente mediante la inclusión del ámbito de la Obrería de Santa Cristina, sin reflejar en su texto las realidades preexistentes en dicha zona, puestas de manifiesto en la prueba practicada, y sin justificar de forma detallada y razonada la inclusión de dicho ámbito en aquel espacio; y por ello estima la pretensión formulada por la parte demandante.

Como sustento jurídico de su razonamiento, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha interpretado la mencionada norma autonómica en lo que se refiere al contenido que han de tener los planes de espacios de interés natural, derivando de ahí la exigencia de que el Decreto impugnado contenga una justificación detallada y razonada de la inclusión de cada ámbito así como el reflejo de la realidades preexistentes. Y tras valorar la prueba practicada, la normativa autonómica de aplicación y la contestación dada por la Administración autonómica, la Sala de instancia concluye que no cabe considerar cumplidas aquellas exigencias dada la absoluta falta de descripción de las realidades del complejo de la Obrería y de sus actividades y la falta de justificación de la inclusión de dicho ámbito en el espacio de interés natural de Pinya de Rosa.

Es cierto que en el expediente existen algunos elementos justificativos de la decisión de ampliar el espacio natural de Pinya de Rosa; pero tal y como ha sido interpretado el precepto autonómico por la Sala de instancia y valorado por ésta el material probatorio disponible, no cabe afirmar que la decisión que se adopta en la sentencia no esté razonada, sin que pueda cuestionarse en casación el acierto en la interpretación y aplicación que se hace en la sentencia del mencionado precepto autonómico.

Por ello, la Generalitat podrá legítimamente discrepar de la conclusión alcanzada en la sentencia, pero no puede achacarse a ésta falta de motivación -que es lo que se denuncia en el motivo-, pues de su contenido se desprenden de forma clara los criterios jurídicos y razonamiento lógico en el que la Sala de instancia ha basado su decisión.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Administración municipal recurrida al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de la Obrería de Santa Cristina de Lloret de Mar.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 591/2006 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 414/2017, 11 de Julio de 2017
    • España
    • 11 July 2017
    ...incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación. Esta resolución, con cita de la STS de 2 de febrero de 2012, recuerda que el TS " tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1......
  • SAP A Coruña 236/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • 30 June 2016
    ...es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas, " es la STS de 2 de febrero de 2012 al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo, que esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el pr......
  • SJPI nº 17 128/2014, 27 de Junio de 2014, de Valencia
    • España
    • 27 June 2014
    ...condición, debemos resolver la pretensión deducida tomando sólo en consideración la cualidad de promotora de la demandada. Las SSTS de 2 de febrero de 2012 y 22 de octubre de 2012 , entre otras, han analizado la responsabilidad del promotor como agente que interviene en el proceso construct......
  • SAP Barcelona 24/2020, 23 de Enero de 2020
    • España
    • 23 January 2020
    ...incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación. Esta resolución, con cita de la STS de 2 de febrero de 2012, recuerda que el TS "tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 15......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR