SAP Barcelona 414/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2017:7217
Número de Recurso738/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución414/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 738/2016 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 403/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 414/17

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Dº. ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 403/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de D/Dª. Jesús Carlos y Silvia, contra D/Dª. Alexander, Antonio y Baldomero, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos y Silvia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de abril de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago Perez en nombre y representación de D. Jesús Carlos y de Dª Silvia, contra D. Antonio, Baldomero y Alexander debo absolver a los demandados de la totalidad de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2017 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de D. Jesús Carlos y de DÑA. Silvia contra D. Antonio, D. Baldomero, arquitectos técnicos, y contra D. Alexander, arquitecto superior.

Los actores exponían en la demanda que son propietarios y promotores de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000, nº NUM000, de la URBANIZACIÓN000 " de Vidreres (Girona) en cuya construcción intervinieron los codemandados, con las atribuciones que son propias de sus respectivas titulaciones, antes reseñadas.

Los actores alegan que la obra se encuentra sin finalizar tras haber sido abandonada por los facultativos y por la constructora sin que se haya llegado a emitir el certificado final de obra (CFO), y que se han detectado numerosas deficiencias constructivas que no han sido reparadas pese a los requerimientos extrajudiciales habidos al efecto.

Sobre esta base ejercitan las siguientes acciones: (i) las previstas en el art. 17 de la Ley 38/1.999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE); (ii) la acción decenal regulada en el artículo

1.591 del Código Civil (CC ), y (iii) la acción por responsabilidad extracontractual general del art. 1.902 del CC .

Los demandados se opusieron a la demanda alegando, ante todo y por lo que ahora interesa, de un lado, la inviabilidad de la acción prevista en la LOE dado que se trata de una obra no finalizada, y, de otro lado, la prescripción tanto de la acción decenal como de la acción general por responsabilidad extracontractual al haber transcurrido con creces el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 121-21 del Codi Civil de Catalunya (CCCat ).

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 27 de abril de 2016 por la que, acogiendo los causas de oposición que invocaron los demandados, desestimó la demanda interpuesta y absolvió a dichos demandados de cuantos pedimentos se interesaban en su contra imponiendo a los actores las costas causadas en esa instancia.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación a instancia de la representación de los actores, Sres. Jesús Carlos - Silvia, alegando la infracción de normas procesales, error en la valoración de la prueba y error en la interpretación de la legislación y la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto de autos. Así, en apretada síntesis, sostienen: (i) que la emisión del certificado final de obra(CFO) no es un requisito necesario para apreciar la responsabilidad de la dirección facultativa, pues no resulta aceptable, que tuvieran mayor responsabilidad los técnicos que acaban las obras que los que dejan las obras inacabadas; (ii) que están probadas las deficiencias arquitectónicas denunciadas, las cuales denotan una falta absoluta de control por parte de la dirección facultativa; (iii) que los vicios aparecieron dentro del periodo de garantía fijado por la LOE y la acción se ejercita dentro del plazo de prescripción previsto legalmente; en este sentido resulta conveniente destacar que son los propios recurrentes los que afirman que, " teniendo en cuenta que en el supuesto que nos ocupa no tuvo lugar ni el acta de entrega y recepción de la obra, ni la firma del certificado final de obra (esta parte entiende) que el plazo anteriormente fijado debe computarse desde la renuncia de los demandados en sus funciones de técnicos de las referidas obras (Documentos 13, 14, 23 y 24) "; (iv) que queda acreditada la responsabilidad, de carácter extracontractual, de la dirección facultativa por el encarecimiento de la obra al haber adoptado una solución constructiva respecto de la construcción del muro de contención del garaje no admitida por la Oficina de Control Técnico (OCT); que se han vulnerado la normas procesales en cuanto a la admisión de la prueba pericial presentada a instancia de los codemandados Sres Baldomero y Antonio y también en cuanto a la forma de practicarse el interrogatorio de los actores, y (v) subsidiariamente, pese a admitir la inexistencia de vínculo contractual con la dirección facultativa y entender que por ello no cabe la apreciación de responsabilidad contractual, los recurrentes entienden que la misma podría ser analizada en caso e que el tribunal considerase la posibilidad de su apreciación en virtud del principio iura novit curia.

SEGUNDO

Revisadas en esta alzada las actuaciones, la resolución dictada ha de ser mantenida por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y comparte, y que no han sido desvirtuados en modo alguno por los argumentos de los recurrentes bastando en respuesta a los mismos efectuar las consideraciones que pasamos a exponer, siguiendo para ello la sistemática que aplican los recurrentes en su escrito de apelación al efectuar sus alegaciones.

En primer término, para centrar la controversia en esta alzada, conviene precisar que a la vista de la demanda rectora del procedimiento cabe concluir que en la misma se ejercita con carácter principal frente a los demandados en reclamación de la condena a reparar las deficiencias constructivas que se denuncian, y en su defecto al pago del importe en que se valora esta reparación, la acción por vicios de construcción derivada de lo dispuesto en el art. 17 de la LOE .

Desde esta perspectiva conviene apuntar, en primer lugar, que la LOE de 5 de noviembre de 1.999, que entró en vigor el 6 de mayo de 2000, fue un texto legal entre cuyos objetivos primordiales se encuentran, conforme resulta de su propia Exposición de Motivos, los siguientes: a) regular el proceso de edificación completando la configuración legal de los agentes que intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así establecer sus responsabilidades y cubrir las garantías de los usuarios. Esta regulación, en tanto viene a establecer las pautas de la diligencia exigibles a dichos profesionales, podrá ser aplicada tanto en las acciones que se ejerciten derivadas...

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