SAP A Coruña 236/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteELENA CALLEJA CURROS
ECLIES:APC:2016:1784
Número de Recurso344/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00236/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 344/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1048/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña

Deliberación el día: 18 de mayo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 236/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 344/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1048/14, sobre "Responsabilidad contractual (vicios o defectos en construcción), seguido entre partes: Como APELANTE: DON Damaso y DOÑA Adolfina, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo; como APELADO: DON Gines y Elsa, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Perreau.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 20 de abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Perreau de Pinninck y Zalba, en nombre y representación de don Gines y doña Elsa, debo condenar y condeno a los demandados don Damaso y doña Adolfina a que realicen en la vivienda objeto de la demanda las reparaciones necesarias para dejarla en perfecto estado de conformidad con el informe pericial elaborado por el perito don Primitivo aportado con la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen,

PRIMERO

Interpone la representación procesal de los Sres. Damaso y Adolfina, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta frente a ellos por los Sres. Gines y Elsa y los condena a que realicen en la vivienda objeto de la demanda las reparaciones necesarias para dejarla en perfecto estado, de conformidad con el informe pericial elaborado por el perito Primitivo aportado con la demanda.

Los motivos de apelación alegados en el recurso son resumidamente:

Error en la valoración de la prueba. Es incierto que poco después de la compraventa la vivienda adquirida haya sufrido las patologías o deficiencia alegadas de adverso. El representante legal de Pinturas Farto manifestó que acudió al inmueble para realizar trabajos de pintura en el año 2011 ó 2012 y que en ese momento no existían grietas ni fisuras. Existen defectos que se han generado por falta de mantenimiento. Las apreciaciones y conclusiones del informe pericial aportado por la actora no son acertadas pero han sido admitidas por el Juez en su integridad, sin tener en cuenta las argumentaciones del autor del informe pericial contratado por el seguro decenal, Sr. Ángel Jesús .

Aplicación indebida del art. 1101 del Código Civil .

Prescripción de la acción conforme al art. 18 LOE .

SEGUNDO

PRESCRIPCIÓN. NORMATIVA APLICABLE

En primer lugar analizaremos la prosperabilidad de la excepción de prescripción de la acción alegada, en correlación con la normativa que resulta aplicable al caso.

La sentencia de instancia, partiendo de que se ejerce una acción de responsabilidad contractual basada en los art. 1101 y 1258 CC, rechaza la prescripción de la acción por estar sujeta al plazo de quince años previsto en el art. 1964 CC . Por otro lado, considera que tampoco estaría prescrita la acción establecida en el art. 18 de la LOE, puesto que el plazo de dos años que allí se establece se habría visto interrumpido por las previas conversaciones mantenidas entre las partes, arreglos parciales llevados a cabo por el demandado, elaboración de un informe pericial emitido por su cuenta (en el seguro decenal de daños), en el mes de octubre de 2.012, y finalmente, reclamación dirigida al demandado con fecha 5 de junio de 2.014.

A juicio de la apelante, el art. 1101 CC no resulta aplicable por dos motivos:

Los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101 del CC son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( STS 3 julio 2001 ).

Tal y como manifiesta el testigo Sr. Ángel Jesús, autor del informe pericial del seguro, las fisuras interiores aparecidas en la vivienda obedecen a movimientos admisibles de la estructura totalmente habituales y normales. En cuanto a las exteriores, el origen son dilataciones térmicas imprevisibles que no derivan en un cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa y por lo tanto ninguna responsabilidad ostenta el promotor/vendedor al tratarse de causas de fuerza mayor.

Pues bien, deberá confirmarse la desestimación de la excepción de prescripción invocada.

Como dispone la reciente STS, de 15 de Junio de 2016, (Rec. 938/2014 ) muestra de la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC - a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas, " es la STS de 2 de febrero de 2012 al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo, que esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ).

El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo.

Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012 ) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad en lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos.

La citada doctrina se reitera en la sentencia de 27 de diciembre de 2013,...

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