SAP Valencia 234/2007, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2007
Fecha27 Septiembre 2007

234/2007

ROLLO NÚM. 000324/2007

R

SENTENCIA NÚM.: 234/07

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000324/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000503/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Patricia, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, y de otra, como apelados a JOCU SL, representado por el Procurador de los Tribunales GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Patricia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 10/4/07, contiene el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Frexes Castrillo en la representación que ostenta de su mandante Dª Patricia contra la entidad mercantil Jocu S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, no habiendo lugar a la declaración de nulidad -y subsidiariamente anulabilidad- de los acuerdos adoptados bajo los ordinales primero y segundo del Orden del dia de la Junta General de la referida entidad de fecha 30 de junio de 2006, todo ello con imposición a la actora de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Patricia, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 10 de Abril de 2.007, que desestimaba la demanda promovida por la representación de Dª Patricia contra la entidad mercantil JOCU S.L. absolviendo la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, no habiendo lugar a la declaración de nulidad, y subsidiariamente anulabilidad - de los acuerdos adoptados bajo los ordinales 1 y 2 del Orden del día de la junta general de la referida entidad, de fecha 30 de Junio de 2.006, por los que se acordaba la asignación de los beneficios del ejercicio a reservas voluntarias y se aprobó el incremento de la remuneración del gerente en suma adicional hasta 24.000 euros anuales, por la consideración, en primer lugar, del sustrato personal de la mercantil y la existencia de dos bloques de titulación de acciones enfrentados, y, de otra parte, en la consideración de que el primer acuerdo en ningún caso puede considerarse que no es legítimo, al haberse adoptado por mayoría bastante en el seno de la junta general, previa convocatoria al efecto y redundando en un claro aumento de la solvencia y fortaleza financiera de la entidad; y, en cuanto al segundo acuerdo no resulta lesivo porque si bien pudiere parecer que la cantidad fijada resulta desorbitada, baste decir que se vienen a retribuir las exigencias de trabajo y tiempo, que no se ha practicado prueba en contrario ni parece que se trate de percibir beneficios encubiertos por vía de retribución, sin que la cifra resulte relevante, atendido el monto de negocios de la mercantil, sino incluso reducida para la retribución de cargos ejecutivos en sentido estricto, por lo que, considerando finalmente que los tribunales han de proceder con ponderación y cautela, procurando no invadir la esfera de acción reservada por la Ley o los estatutos a los órganos de la sociedad, no apreció la existencia de lesividad en que se fundaba la demanda.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que fundó el recurso planteado en los motivos que, en forma resumida, seguidamente pasamos a exponer:

-Ausencia de interpretación y análisis del artículo 85 LSRL y 33 de los estatutos de la sociedad que se fijaron como fundamento jurídico, lo que determina que la conclusión alcanzada no resulte adecuada. Existe Nulidad del acuerdo que consiste en destinar los beneficios de 2.005 a reservas voluntarias, ya que del artículo 85 de la Ley resulta que, como norma general, la distribución de dividendos se realizará en proporción a la participación en el capital social, y de los estatutos resulta que el fondo de reserva podrá acordarse y llevarse allí parte de los beneficios, pero no su totalidad, por lo que tal régimen debería haberse analizado por el Juzgador, y por aplicación del artículo 218 LEC, motivar adecuadamente la sentencia, lo que no ha hecho, y, además, aunque deba ser ponderado, el análisis del Juzgador ha de valorar si el organismo social se ha extralimitado, como aquí sucede, lo que determina que la motivación falte y la que existe sea defectuosa.

-Vulneración de los derechos económicos de los socios minoritarios por la consideración de la doctrina contractualista. La falta de reparto de beneficios resulta ser tónica general, ya que la finalidad de una sociedad es el derecho a aquellos, por lo que si la falta de reparto de beneficios resulta ser acuerdo reiterado, como aquí sucede, acaba constituyendo un abuso de derecho, contrario al espíritu de la norma y de los estatutos, siendo el informe pericial aportado por la demandada con la contestación la única justificación existente, y sin que exista ningún estado próximo a la insolvencia, por lo que la medida fortalecedora no es obligatoria,

-En cuanto al retribución de la administradora única, resulta excesiva, ya que Dª Beatriz reúne en ella misma las condiciones de socia, jefe de departamento de administración y administradora única, siendo miembro del bloque mayoritario de acciones, por lo que incrementa, de modo notable, su retribución, y el Juzgador tampoco interpreta adecuadamente el artículo 52 LSRL en cuanto resulta evidente el conflicto de intereses de socios y debió abstenerse de votar este punto del orden del día, que conllevaba un derecho económico a su favor.

Por todo lo expuesto, interesó la revocación de la sentencia y que se dictara resolución conforme a lo solicitado en su día en la demanda, oponiéndose el demandado, que solicitó su absolución, quedando...

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