Exclusión del derecho de voto en las juntas generales de sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Aunque unos de los derechos fundamentales de todo socio es el de votar en las Juntas, hay la posibilidad de que exista exclusión del derecho de voto.

Contenido
  • 1 Clases de exclusión
    • 1.1 Exclusión voluntaria
    • 1.2 Exclusión o suspensión del voto impuesta por la Ley
  • 2 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 3 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 4 Referencias adicionales
    • 4.1 Contratos y formularios
    • 4.2 Doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Clases de exclusión

Existen dos tipos de exclusión del derecho a votar, la exclusión voluntaria y la exclusión (o suspensión) del voto impuesta por la ley.

Exclusión voluntaria

La exclusión del derecho de voto puede únicamente ser voluntaria si se ha establecido en los estatutos sociales de dos formas:

a). Creando participaciones sin voto; está regulada en el art. 98 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y se estudian en el tema Participaciones sin voto en una sociedad limitada.

b). Cuando en los estatutos se ha previsto casos concretos de exclusión, que sean admitidos por ser razonables; un supuesto es el que contempla la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSJFP) de 6 de febrero de 2020 [j 1] para la que no puede haber obstáculo para que los estatutos prevean que en la formación del acuerdo social no cuente el socio cuyas participaciones se hallan en trance de transmisión por estar afectadas por el inicio de un procedimiento de embargo.

Fuera de estos concretos supuestos no es posible que una mayoría determinada pueda privar a un socio de su derecho a votar; como puso de relieve la Sentencia nº 776/2007 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 9 de Julio de 2007 [j 2] una cosa es la exclusión del socio (casos del art. 350 LSC y siguientes) y otra cosa que una mayoría pueda privar al socio del derecho fundamental a votar, pues ello supondría alterar gravemente el funcionamiento de la sociedad. (Podría discutirse es si puede decirse en los estatutos que se exige un mínimo de participaciones para poder votar, pero se entiende que sí es posible).

Exclusión o suspensión del voto impuesta por la Ley

A la exclusión de socios para votar (que es distinto del supuesto de exclusión de socios de la sociedad) se refiere la Ley en los casos en que hay conflicto de intereses entre el socio y la sociedad; la ley priva al socio afectado del derecho de votar, y por ello sus participaciones no se tienen en cuenta para los pertinentes cómputos.

En realidad no es una exclusión propiamente dicha del derecho de votar, sino que es una suspensión para un caso concreto, dado el conflicto de intereses en juego: en interés el socio y el interés de la sociedad.

Así lo regula el art. 190 de la Ley de Sociedades de Capital, redactado de nuevo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo:

1. El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:
a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,
b) excluirle de la sociedad,
c) liberarle de una obligación o concederle un derecho,
d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o
e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.
...2 . Las acciones o participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.

Los supuestos a que se refiere este artículo son los únicos en que se impide votar al socio que ostenta participaciones con derecho a voto, pero un caso que se entiende incluido en el precepto es cuando se trata de la autorización a los administradores que sean socios para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social.

Hay que advertir que sólo se limita el derecho de voto, no los otros derechos (información, asistir la Junta, impugnación, etc.) y que el precepto es de interpretación restrictiva.

La prohibición es al socio no a las participaciones de que sea titular; se quiere decir que, por ejemplo, si trata de transmitir parte de las participaciones del socio que está en conflicto de intereses, todas sus participaciones (incluso si no están afectadas por el acuerdo concreto) no van a contar en la votación ya que su titular no puede votar. Es más, la STS 781/2012, 26 de Diciembre de 2012 [j 3] consideró que el socio afectado no podía votar por él ni cuando representa a otro: lo relevante es que no puede intervenir en una votación sobre un asunto (en el caso, su dispensa como administrador de la prohibición de competencia), quien detenta el interés extrasocial en conflicto con el interés social.)

Bajo la normativa de la LSRL, la Sentencia de Audiencia Provincial (SAP) de Guipúzcoa, Sección 2ª nº 2277/2007, de 30 de Julio de 2007, [j 4] comentado el art. 52 de la LSRL - ahora art. 190 de la Ley de Sociedades de Capital, dijo:

Ahora bien, el precepto no pretende privar al socio del derecho de voto en todos los casos en que haya conflicto de intereses, sino en los que enumera de forma tasada, por lo que...

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