STSJ Andalucía 1028/2011, 16 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1028/2011
Fecha16 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 3.021/2003

SENTENCIA NÚM. 1.028 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.021/2003 seguido a instancia de D. Luis María, que comparece representado por la Procuradora Sra. Ollero Robles, siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 82.254,31 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 5 de diciembre de 2003 contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Granada que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y declarando no ajustado a derecho el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Granada que se impugna, ordenándose la sustitución de la valoración dada a la parte de la finca expropiada por la de 91.796,88 euros -distribuida en la forma y conceptos que se detallan en el escrito de demanda-. Subsidiariamente pide que se sustituya la valoración dada por el Jurado Provincial por aquella que la Sala considere más justa y apropiada, declarandose, asimismo, el derecho del actor a percibir los intereses desde el inicio del expediente expropiatorio sobre las cantidades que se señalen procedentes en este pronunciamiento.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna pro ser conforme a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, habiendose cumplimentado el mismo en el que las partes se reiteran en sus argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestación a la misma.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada en expediente de justiprecio número NUM000, por la cual valora en 9.542,57 euros la expropiación parcial de la finca propiedad del demandante -7.700 m2 de suelo de secano en suelo no urbanizable- identificada con el número 17-A del plano parcelario del término municipal de Cortes y Graena, al quedar afectada por la ejecución de las obras "Autovía Sevilla-Granada-Baza, tramo intersección N-324 a rambla del Grao", Clave JA-1- GR-141/179.

SEGUNDO

La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes afectados es de fecha 2 de diciembre de 1988 y el acta previa de ocupación se levanta el 5 de febrero de 1991. No habiendose llegado a mutuo acuerdo entre la propiedad y la Administración beneficiaria de la expropiación, aquélla formula hoja de aprecio por valor de 88.036.330 pesetas, incluidos gastos y perjuicios, que acompaña con planimetría y estudio técnico sobre el cultivo del champiñón; en tanto que la Administración beneficiaria de la expropiación formula la hoja de aprecio del bien expropiado valorándolo en 1.606.500 pesetas.

El Jurado de Expropiación considerando la pobre calidad agrícola del terreno a expropiar considera que la hoja de aprecio de la Administración se ajusta al valor derivado de las rentas reales o potenciales del bien expropiable y llega a una valoración del mismo estimada en 1.587.750 pesetas que desglosa de este modo:

1.155.000 pesetas correspondientes a los 7.700 m2 expropiados a razón de 150 pts/m2; 375.000 pesetas en concepto de indemnización por partición de la finca a resultas de la expropiación, equivalente al 20 por 100 de los 12.500 m2 no expropiados multiplicados por 150 pts/m2. Además se suma el premio de afección ( 5% sobre 1.155.000 pesetas, es decir, 57.750 pesetas).

La demanda considera que la valoración alcanzada por el Jurado de Expropiación se halla falta de motivación y debe ser, por ello, anulada, de modo particular en lo que concierne a la valoración del terreno expropiado por inexistencia de informe técnico alguno que avale la deficiente calidad de la finca en que fundamenta el Jurado su resolución de justiprecio. Asimismo, sostiene que el Jurado no ha tomado en consideración la indemnización que corresponde al propietario por haber realizado labores de desmonte a fin de poner en producción la finca para el cultivo del champiñón, indemnización que cifra en la suma de

4.500.000 pesetas; y considera también que por el Jurado no se ha estimado adecuadamente la disminución del valor de la finca expropiada y que debió extenderse el proceso expropiatorio a la totalidad de su superficie. Por último, considera que el cálculo del premio de afección ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la totalidad de los conceptos que son susceptibles de integrar el valor de la expropiación realizada, al tiempo que reivindica el pago de los intereses de demora generados desde la fecha del acta de ocupación y que también le corresponden los intereses legales devengados desde que son judicialmente reclamados.

El representante de la Administración General del Estado se opone a todas las pretensiones de la demanda y pide la desestimación de este recurso confirmando en sus términos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada objeto de impugnación, advirtiendo a la Sala que el actor reclama cantidad superior a la reclamada en vía administrativa, lo cual no resulta ser cierto, pues en la hoja de aprecio aquél valoró el bien expropiado en 88.036.330 pesetas, y en suplico de la demanda solicita la suma de 91.796,88 euros (15.737.715 pesetas).

TERCERO

En la fase probatoria del recurso se ha practicado prueba pericial llevada a cabo por el Ingeniero Agrónomo D. Dionisio, el cual ha informado que la finca objeto de expropiación parcial es poco apta para un aprovechamiento agrícola rentable, que las franjas de dominio público adyacente, tras su ocupación por la autovía, así como las franjas de servidumbre y afección, no impiden el cultivo de las especies típicas de la zona, aunque sí las de aquellas actividades que supongan construcción de una cierta infraestructura para el desarrollo de la producción, si bien, ninguna de las que requieren esta infraestructura se hallaban en producción en el momento de la expropiación. Dicho perito coincide con el porcentaje de indemnización otorgado por el Jurado del 20 por 100, por demérito de la parte no expropiada y procede a la valoración del terreno expropiado tomando en consideración el de bienes de características similares -método de comparación- previsto en el artículo 26 de la Ley 6/1998, para concluir que el valor del m2 es de 2,10 euros (349 pts/m2), con lo que el justiprecio de la expropiación conformado por el valor de la superficie expropiada, ascendente a 16.170 euros, más la indemnización correspondiente a la parte no expropiada (6.379,80 euros), incluido el premio de afección, alcanza la suma de 23.667,29 euros (3.939.570 pesetas), aunque para el cálculo de éste toma en consideración tanto el justiprecio de la finca expropiada en sentido estricto como el de la indemnización por la partición de la finca por el camino de servicio.

CUARTO

En materia expropiatoria, conviene recordar, una vez más, que tal como ha precisado una reiterada doctrina jurisprudencial, que precisamente por ello exime de cualquier cita concreta, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa una presunción de legalidad y acierto que les hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización; si bien, tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos...

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