SAP Barcelona 226/2011, 16 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2011
Fecha16 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 30/2011-1ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 1120/2009

(PROCEDIMIENTO CONCURSAL Nº 665/2009)

JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.226/11

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a dieciséis de mayo de dos mil once.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Décimo-quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 1120/2009, dimanante del juicio de concurso nº 665/09, ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, promovido por CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL i TERRASSA, representada por la procuradora Luisa Infante Lope y asistida del letrado Francisco Clavé Serés, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y la concursada FENOPLÁSTICA S.A., representada por la procuradorta Emma Nel.lo Jover y bajo la dirección del letrado Juan Ferré Falcón, que penden ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte que promovió el incidente contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la impugnación de la lista de acreedores instada por la representación procesal de CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL y declaro que la administración concursal deberá proceder a la cuantificación del crédito derivado del contrato de gestión de riesgos financieros suscritos entre las partes conforme a lo previsto en el art. 88.3 y 4 LC a fecha de declaración del concurso e incluir el crédito como concursal y subordinado. No ha lugar a imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL (actualmente CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL i TERRASSA), que fue admitido a trámite. La administración cocnursal y la concursada presentaron escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 16 de marzo.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La administración concursal calificó como concursal ordinario y contingente (sin cuantía propia) el crédito que correspondiera a la CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL por las liquidaciones trimestrales posteriores a la declaración del concurso (de FENOPLÁSTICA S.A.) derivadas del contrato, suscrito por esta acreedora y la concursada el 3 de julio de 2008, titulado "contrato de gestión de riesgos financieros", cuyo contenido se traduce en la práctica en el esquema negocial de permuta financiera de tipos de interés (contenido que se encuadra en la categoría atípica que se conoce como contrato de swap ), por virtud del cual las partes se comprometen a intercambiar flujos de efectivo a intervalos temporales regulares, con liquidaciones periódicas, resultantes de la referencia a unos índices variables, en este caso a tipos de interés.

La entidad acreedora presentó demanda de impugnación de la lista de acreedores con el fin de que a tales créditos, derivados de las liquidaciones trimestrales post-concursales, se les reconozca la calificación de créditos contra la masa, por aplicación de los arts. 61.2 y 84.2.6º LC y del art. 16 del RDL 5/2005, de 11 de marzo .

La administración concursal y la sociedad concursada defendieron la calificación otorgada en la lista de acreedores, esto es, como créditos concursales ordinarios y contingentes.

La sentencia que resolvió el incidente rechazó la pretensión de la acreedora y declaró que la administración concursal debía cuantificar el crédito, conforme al art. 88 LC a la fecha de declaración del concurso e incluirlo como concursal y subordinado, por entender que el contrato de swap nació indisolublemente unido a una póliza de descuento concedida a la concursada y tenía como finalidad estabilizar los tipos de interés derivados de esta póliza.

La entidad acreedora apela la decisión judicial alegando la incongruencia extra petita de la sentencia pues, incurriendo en reformatio in peius, acoge una calificación de peor condición (la de crédito subordinado) que no había sido interesada por ninguna de las partes, y termina solicitando que se revoque la sentencia y se ordene por la Sala al Juzgado mercantil nº 8 que dicte una nueva sentencia resolviendo el litigio de forma congruente.

SEGUNDO

La sentencia es, en efecto, incongruente con la demanda y las pretensiones de las partes, en la medida en que no se limita a desestimar la pretensión de calificación de crédito contra la masa sino que, empeorando la condición del crédito, lo califica como subordinado, cuando esta calificación, ya dentro de la categoría de crédito concursal, no había sido interesada por ninguna de las partes. La administración concursal, lógicamente, no impugnó su propia calificación de crédito concursal ordinario contingente, y tampoco lo hizo la sociedad concursada, de modo que la alternativa de solución del litigio, en términos de congruencia, se reducía bien a acoger la calificación de crédito contra la masa, o bien, a desestimar esta pretensión, con el efecto necesario de mantener la calificación contenida en la lista de acreedores.

La sentencia vulnera, por ello, la regla básica de la congruencia tal como se delimita por el art. 218.1 LEC, pero la consecuencia no es la que pretende la parte apelante, que propone la revocación de la sentencia para que el Juzgado vuelva a dictar una nueva sentencia que respete la congruencia, sino que el tribunal de apelación, asumiendo plena jurisdicción, resuelva la cuestión litigiosa de acuerdo con el principio de congruencia. Así deriva del art. 465.2 LEC : "si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones...

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