STSJ Murcia 466/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2011
Fecha20 Mayo 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00466/2011

RECURSO nº 735/06

SENTENCIA nº 466/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D. Joaquín Moreno Grau

D. Faustino Cavas Martínez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 466/11

En Murcia, a veinte de mayo de dos mil once

En el recurso contencioso administrativo nº 735/06 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a materia de personal: modificación de relación de Puestos de Trabajo, asignación de complemento específico.

Parte demandante:

Dª. Sandra, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Joaquín Dólera López.

Parte demandada:

Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia de 19 de diciembre de 2005 por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración Pública de la Región de Murcia (publicada en el BORM de 10 de enero de 2006). Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anulen la disposición general impugnada con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, e imposición de costas a los demandados.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Faustino Cavas Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de mayo de 2006 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la disposición general recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, funcionaria perteneciente al Grupo D, adscrita a la Consejería de Industria y Medio Ambiente y con puesto de trabajo Auxiliar Administrativo, Cod. NUM000, de nivel de complemento de destino 14 y complemento específico por importe de 912,12 #/anuales, interpone recurso contenciosoadministrativo, como se ha anticipado en el encabezamiento de la presente sentencia, contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia de 19 de diciembre de 2005 por la que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Administración Pública de la Región de Murcia (publicada en el BORM de 10 de enero de 2006), alegando que desempeña idénticas funciones a la del puesto de trabajo del mismo centro de destino, denominado Auxiliar de Apoyo Información Alcantarilla, Cod. NUM001, de nivel de complemento de destino 15 y complemento específico 1633,79 # anuales. Con base a lo establecido en los arts. 14 y 23 de la Constitución Española, en relación con los artículos 62.1.a), 63.1 de la Ley 30/1992, art. 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública y art. 66.1.b) del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, que establece un mismo nivel retributivo para puestos de igual responsabilidad, dificultad o condición de trabajo, solicita la declaración de nulidad de la Orden recurrida, con todas las consecuencias que dicha nulidad comporta, declarando su derecho a la adecuada clasificación del puesto de trabajo y a la percepción de las diferencias salariales entre la categoría de Auxiliar Administrativo Cód. NUM002, que es la que tiene asignada, y la de Auxiliar de Apoyo NUM001, que reclama, más el pago de las costas procesales.

Se opone a la demanda la Administración alegando, en primer lugar, la extralimitación del procedimiento contencioso- administrativo, pues en ningún momento se discute la conformidad a Derecho de la inadmisión del recurso de reposición interpuesto en vía administrativa y, en segundo lugar, argumentando la legalidad de la disposición general recurrida en base a que las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) se encuadran en la potestad autoorganizativa de la Administración y que, examinado el expediente personal de la actora, no consta en el Registro General de Personal resolución alguna del Secretario General de su Consejería en la que se le ordene el desempeño provisional de funciones distintas de las específicas del puesto NUM002 que ocupa.

SEGUNDO

Antes de pasar a examinar los motivos de impugnación de la parte actora, se ha de clarificar que las Relaciones de Puestos de Trabajo no constituyen, en efecto, un acto administrativo, sino disposiciones de carácter general, y ello porque si bien es cierto que inicialmente la jurisprudencia les concedía naturaleza de acto plural más que normativo ( TS 5.ª SS 28 septiembre y 16 de octubre de 1987 12 de julio de 1988 ), posteriormente cambió de orientación, de forma que puede decirse que existe una doctrina consolidada que reconoce a las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por las Administraciones Públicas en ejercicio de sus potestades organizatorias naturaleza normativa, atendido su carácter ordinamental y a las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciándolas de los actos con destinatario plural e indeterminado que carecen de contenido normativo.

Se plantea entonces -y esta Sala viene facultada para hacerlo incluso de oficio- la cuestión de si cabe reconocer a la actora legitimación activa para recurrir una disposición de carácter general. En este sentido, existe una jurisprudencia reiterada que entiende derogado por la CE el art. 28.1 b) LJCA por entrar en colisión con el art. 24.1 CE, en cuanto limita, para obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, la legitimación activa en la impugnación de las disposiciones de carácter general a las Entidades, Corporaciones e Instituciones de Derecho público y...

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