STSJ Comunidad de Madrid 426/2011, 19 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Mayo 2011 |
Número de resolución | 426/2011 |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00426/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 3752/2008
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Sras. Cristina, Vicenta, Adelina y Aurelia
Procurador: Sra. Ruiz Esteban
Demandado: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Letrado: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 426
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 19 de mayo del año 2011, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Doña Cristina, Doña Vicenta, Doña Adelina y Doña Aurelia, todos ellos representados por la Procuradora Doña María Jesús
Ruiz Esteban, contra la Administración General del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Se interpuso este Recurso el día 14 de julio del año 2008, formalizándose demanda por las recurrente en la que terminaban suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, reclasifique sus puestos de trabajo con los efectos económicos retroactivos que correspondan al de Jefe de Negociado Nivel 18 con el complemento específico correspondiente a ese puesto de trabajo, más los intereses correspondientes.
El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando en primer lugar su inadmisión o, subsidiariamente su íntegra desestimación.
Practicada la prueba que en su día se admitió y la que se acordó de oficio por esta Sección, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de mayo del año 2011.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Doña Cristina, Doña Vicenta, Doña Adelina y Doña Aurelia, funcionarias de carrera con destino en la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra cinco Resoluciones de 28 de febrero del año 2008 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por las que se les comunica que por Acuerdo de la CECIR de 28 de Enero de 2.008, con efectos de 1 de Enero de ese año, se han producido las siguientes modificaciones de sus puestos de trabajo:
Doña Cristina : su puesto de trabajo de " Jefe de Equipo Nivel 15 " con complemento específico de
2.176,28 #, continúa con la misma denominación incrementándose el complemento específico a 3.431,6 #.
Doña Vicenta : su puesto de trabajo de " Gestor Administrativo Nivel 14 " y complemento específico de
2.176,28 #, continúa con la misma denominación, incrementándose el complemento específico a 3.431,6 #.
Doña Adelina : su " Puesto de trabajo Nivel 14 " y complemento específico de 2.109,74 #, continúa con la misma denominación, incrementándose el complemento específico a 3.365,2 #.
Doña Aurelia su puesto de trabajo de " Gestor Administrativo Nivel 13 " y complemento específico de
2.166 #, continúa con la misma denominación si bien pasa a ser de Nivel 14 e incrementarse el complemento específico a 3.421,48 #.
Demandan los recurrentes que " se revoquen los actos impugnados y se declare su derecho a la reclasificación de sus puestos de trabajo a puestos con Nivel 18 y el Complemento Específico asignado para el puesto de Jefe de Negociado Nivel 18 dentro de su ámbito funcional, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y por sus consecuencias económicas y administrativas, con las demás consecuencias inherentes a dicha estimación, y todo ello con abono de los intereses devengados ", alegando sustancialmente que las funciones desarrolladas en sus puestos de trabajo son idénticas a las de los funcionarios que, estando dentro del mismo ámbito funcional, desempeñan el puesto de trabajo denominado "Jefe de Negociado" que tiene asignado en la misma Relación de Puestos de Trabajo un Complemento de Destino Nivel 18 y un Complemento Específico superior al asignado a los actores, afirmando que esta Sección ha dictado numerosas sentencias estimatorias en supuestos similares, algunas de ellas referidas a los hoy actores, con reconocimiento del derecho a percibir la diferencia de complemento retributivo específico entre el asignado al puesto de trabajo de los entonces recurrentes y el correspondiente al "Jefe de Negociado Red Local ".
En orden a la resolución de las cuestiones planteadas ha de partirse de que según doctrina jurisprudencial consolidada, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.989, la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública, y afectada de última reforma por Ley 7/2.007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, operó una ordenación retributiva determinante, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.
A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1.994, que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el art. 23.3.a) de la citada Ley 30/1.984, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el art.
23.3 .b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".
Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de
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