SAP Barcelona 466/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2011
Número de resolución466/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo nº 17/10

Dimana del Sumario nº 1/09

Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Magistrados

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. María Mercedes Otero Abrodos

Dª María Mercedes Armas Galve

Han dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En la ciudad de Barcelona a veinticuatro de mayo de dos mil once

VISTA en juicio oral y público, el pasado día dieciocho de mayo, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la presente causa seguida bajo el nº 17/10 por delito de violación, siendo acusado Salvador, indocumentado, hijo Akran Y Tajmmal, nacido el 10-06-1983, natural de Pakistán, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 5 de septiembre de 2009 al día 2 de febrero de 2010, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales

D. SERGIO RUBIO CARRERA, y defendidos por el Sr. Letrado D. FRANCESC GONZÁLEZ ENCUENTRA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Otero Abrodos, que expresa el parecer de la Sala.

La presente resolución se basa en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Sumario se incoó en virtud de las Diligencias Indeterminadas nº 298/08, del Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Barcelona y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 17/10 de esta Sección Octava.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal, solicitó la condena para Salvador en atención a las siguientes conclusiones: SEGUNDA Los hechos anteriormente relatados son legalmente constitutivos de: A) Un delito de violación de los arts. 178, 179, 180.1.2a 3 y 180.2 CP B) Un delito de violación de los arts. 178, 179, 180.1.2a 3 y 180.2 CP C) Una falta de lesiones del art. 617.1 CP. TERCERA : Del delito A) responde el procesado en concepto de autor directo (art.28 CP ) Del delito B) responde el procesado en concepto de cooperador necesario (art. 28.1 .b), sin que sea aplicable al cooperador necesario la agravación del art. 180.1 2a CP . El procesado es autor de la falta de lesiones (Arts. 27 y 28 CP ). CUARTA No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA Procede imponer al procesado por el delito de violación del que es autor la pena de 15 años de prisión y por el delito de violación del que es cooperador necesario la pena de 13 años y 5 meses de prisión. Procede imponer por la falta de lesiones la pena de 12 días de localización permanente. Así como las costas procesales por mitad según el artículo 123 del Código Penal . RESPONSABILIDAD CIVIL: En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar conjunta y solidariamente a D Constanza en la cantidad de 4.500 euros por las lesiones, y en la cantidad de 100.000 euros en concepto de daños morales, cantidades que deberán todas ellas incrementarse de conformidad con lo que resulte de la aplicación del Art. 576 LEC 1/00 .

TERCERO

La defensa, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autores de delito alguno.

CUARTO

Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO

En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

De lo actuado en el acto de juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado en las presentes actuaciones Salvador, de 27 años de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad paquistaní y residencia irregular en España en compañía de otra persona no juzgada en este acto, puestos mutuamente de acuerdo y guiados por el ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, con fecha de 26 de octubre de 2008 en hora no determinada entre las 2:30 horas y las 7:00 horas de la madrugada, asaltaron a Dª Constanza que caminaba por la Plaza de la Villa de Madrid de la localidad de Barcelona, tras salir de un local de copas cercano.

El procesado Salvador cogió a la Sra. Constanza con fuerza por la espalda, obligándola pese a su resistencia a situarse detrás de una motocicleta entre ésta y una verja de tal manera que la situación quedara oculta a los eventuales viandantes. En dicha situación, el procesado bajó a la fuerza los pantalones de la señora Constanza y de manera que pese a los gritos y resistencia de la víctima, logró penetrarla vaginalmente, terminando finalmente por eyacular en su interior.

Tras esto, el procesado no juzgado levantó a la víctima por la fuerza, la arrojó violentamente boca abajo en el césped, y procedió a penetrarla igualmente por su vagina, mientras Salvador, la sujetaba por los brazos, reforzando con dicha actuación la situación de amedrentamiento y violencia en la que se producía el ataque sexual del otro procesado.

A continuación, se dieron ambos procesados a la fuga.

Con su actuación el procesado causó a la víctima hematoma en cara interna de muslo izquierdo, hematoma en la muñeca derecha, hematoma en ambas rodillas y hematoma en la cara posterior de la rodilla izquierda, de lo que curó con una única visita al médico y 90 días impeditivos para su trabajo habitual, quedándole como secuela síndrome de trastorno neurótico por estrés postraumático. La víctima reclama cualquier indemnización que pudiere corresponderle por ello, así como por el daño moral.

El procesado estuvo en prisión provisional por esta causa entre los días 5 de septiembre de 2009 y 2 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se funda en la existencia de prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), que han permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado, y que permite calificar los hechos como constitutivos de dos delitos de violación de los arts. 178, 179, 180.1.2 del CP, y una falta de lesiones del art. 617.1 CP .

Y tal prueba de cargo ha consistido básicamente en la declaración de la víctima Constanza .

El Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 201/89, (LA LEY 1360-JF/0000 ) 217/89 (LA LEY 3758/1989 ) y 283/93, (LA LEY 2310-TC/1993 ) ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada de la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando ésta sea la propia víctima (LA LEY 2478-TC/1994 )

En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo sin que su declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello si bien la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. En consecuencia, el T. Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio --declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso--, sino una declaración de parte, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Alicante 411/2012, 26 de Septiembre de 2012
    • España
    • 26 September 2012
    ...marzo de 2012 ( ROJ: SAP M 3242/2012) y de la misma sala y sección de 27 de enero de 2012 ( ROJ: SAP M 232/2012) o la SAP de Barcelona, sección 8ª, de 24 de mayo de 2011 (ROJ: SAP B 6630/2011), STSJ País Vasco, sec. 1ª, de 7 de julio de 2011, (rec. 1030/2008 . Pte: Saiz Fernández, Roberto) ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR