SAP Barcelona 528/2011, 25 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 3 (penal)
Fecha25 Mayo 2011
Número de resolución528/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO SUMARIO Nº 10/10-I

SUMARIO Nº 2/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE EL PRAT

PROCESADO: Eugenio

SENTENCIA Nº 528/2011

Ilmos. Srs.:

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

Barcelona, a 25 de mayo de 2011.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo Sumario nº 10/10-I, dimanante

del sumario nº 2/10, del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat, seguido delitos continuados de abuso sexual, agresión sexual y provocación sexual,

contra el procesado Eugenio, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la

procuradora Dª María Dolores Rodríguez González y defendido por el abogado D. Juan José Mateos de Medrano.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Patricia Gras.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose auto de incoación de este sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento el 20 de enero de 2010, siendo finalmente declarado concluso por la magistrada instructora, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se designó ponente, y mediante auto se confirmó su conclusión, acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas. Señalada la fecha para la celebración de la vista, ésta se celebró con la asistencia de las partes, practicándose las pruebas del interrogatorio del procesado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en el acta levantada por el Ilmo. Sr. Secretario y su grabación en soporte informático.

SEGUNDO

Calificación del Ministerio Fiscal.- Consideró los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 74, 181.1º, y en relación al art. 180.1.3ª, del CP ; b) un delito continuado de violación de los arts. 74, 178 y 179, en relación con los arts. 180.1.3ª y y 180.2, del CP; y c) un delito continuado de provocación sexual de los arts. 74 y 186 del CP .

Estimando responsable de dichos delitos en concepto de autor al acusado Eugenio ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y solicitando la imposición de las siguientes penas: por el delito a) la de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente, en aplicación del art. 57.1, párrafo segundo, la prohibición de aproximarse a Gracia a una distancia inferior a 1.000 metros por tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que le sea impuesta, prohibición que le impedirá al acusado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro lugar frecuentado por ella, y la prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con ella, prohibición que impedirá al acusado establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Por el delito b) la de quince años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta. Igualmente, en aplicación del art. 57.1, párrafo segundo, la prohibición de aproximarse a Zaira a una distancia inferior a 1.000 metros por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión que le sea impuesta, prohibición que le impedirá al acusado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro lugar frecuentado por ella, y la prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con ella, prohibición que impedirá al acusado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Por el delito c) la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, en aplicación del art. 57.1, párrafo segundo, la prohibición de aproximarse a Zaira a una distancia inferior a 1.000 metros por tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que le sea impuesta, prohibición que le impedirá al acusado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con ella, prohibición que impedirá al acusado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Asimismo, solicitó la condena en costas.

Y como responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a Gracia con la cantidad de 10.000 euros por los perjuicios ocasionados, y a Zaira con la cantidad de 35.000 euros, en ambos casos con el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

TERCERO

Calificación de la defensa.- La Defensa del procesado Eugenio mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PFRIMERO.- El procesado Eugenio, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los años 2003 a 2006 en el que su nieta Gracia contaba entre los 11 y 14 años de edad, con el ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, cuando Gracia se encontraba pernoctando en su domicilio introducía su mano bajo la ropa interior de su nieta efectuándole tocamientos en la parte externa de la vagina. Persistiendo en su conducta, los domingos en que Gracia iba junto a sus padres a comer al domicilio de sus abuelos, el procesado, con el mismo ánimo, le decía "vamos a hablar tu y yo", y asiéndola de la mano la conducía hasta el cuarto de baño, donde le instaba a que se dejase tocar los pechos y los genitales ofreciéndole dinero, móviles y otros regalos a cambio, llegando en ocasiones a desabrocharse el cinturón de sus pantalones y a pedirle que le tocase el pene, manifestándole que no pasaba nada, que era una cosa normal, no llegando en ninguna de estas ocasiones a conseguir su ilícito propósito, ya que Gracia siempre hizo caso omiso a tales requerimientos. De igual modo y aprovechándose de las citadas reuniones familiares que tuvieron lugar en el mencionado periodo, el procesado obrando en todo momento con intención libidinosa, solicitaba a Gracia que se sentase en sus rodillas intentándole tocar sus genitales, y efectuándole tocamientos en los pechos.

SEGUNDO

Asimismo el procesado Eugenio, durante los años 2005 a 2009, actuó también de forma lúbrica con otra de sus nietas, Zaira, época que se correspondía con los 11 a 15 años de edad. En concreto, tal conducta libidinosa se inició cuando Zaira tenía 11 años y acudió a visitar a su domicilio al procesado, que se hallaba convaleciente de una operación, el cual, aprovechando un momento en que quedó a solas con la niña procedió a mostrarle su órgano genital y tras agarrarle la mano la posó en su pene.

Posteriormente, el procesado, valiéndose de la circunstancia por él conocida de que la madre de Zaira amenazaba a ésta con que si se comportaba mal la enviaría a un correccional, y que dicha amenaza causaba en Zaira un gran temor, le profería iguales manifestaciones diciéndole que si no se dejaba hablaría con su madre y sería enviada a un correccional de forma inmediata, añadiendo a tales amenazas y con el propósito de amedrentar aún más si cabe a la menor que, o se dejaba hacer o lo intentaría tanto con su hermana como con su prima, ambas menores que Zaira, y beneficiándose de la circunstancia de que Zaira acudía a su domicilio diariamente, desde que ésta contaba con 11 años hasta que tuvo 15, obrando con ánimo libidinoso, le realizaba tocamientos en los pechos y en su vagina, instándole a que luego ella le tocase los genitales, siendo la última vez que esto ocurrió el 8 de febrero de 2009.

Asimismo, durante los años mencionados el procesado, tanto en su domicilio como en los viajes de caza que realizó con su nieta Zaira y con el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, frotaba su miembro viril contra el ano de su nieta Zaira .

De igual modo el procesado, aprovechando las épocas vacacionales comprendidas entre los años 2005 a 2009 en que toda la familia se hallaba instalada en un camping, solicitaba a Zaira que le acompañase a su vivienda en busca de enseres y, una vez allí, obrando con ánimo libidinoso la tumbaba en la cama y procedía a que le realizara felaciones. Lo mismo hizo una vez que se encontraban en el interior de su vehículo, en la que el procesado lo detuvo en un descampado y agarrando la cabeza a Zaira consiguió introducir su pene en la cavidad bucal.

TERCERO

Finalmente, en dos ocasiones dentro del periodo de tiempo antes referido, cuando Zaira se hallaba realizando sus deberes escolares en el domicilio de sus abuelos, el procesado, con la intención de satisfacer sus deseos lúbricos le exhibía películas pornográficas obligándola a sentarse en su rodillas.

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