STSJ Comunidad de Madrid 400/2011, 6 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2011
Fecha06 Junio 2011

RSU 0000307/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00400/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 307/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 869/10

RECURRENTE/S: ORANGE MEDIA ADVERTISING S.L

RECURRIDO/S: Daniela

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a seis de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 400

En el recurso de suplicación nº 307/11 interpuesto por el Letrado CRISTINA NEVADO PRATS en nombre y representación de ORANGE MEDIA ADVERTISING S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 13 DE OCTUBRE DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 869/10 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Daniela contra, ORANGE MEDIA ADVERTISING S.L en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE OCTUBRE DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª Daniela frente a ORANGE MEDIA ADVERTISING S.L. debo declarar y declaro nulo el despido de la actora, condenando a la empresa a la inmediata readmisión de la misma, debiendo abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la presente resolución a razón de 106,6 euros día."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

1) La actora Dª Daniela comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada ORANGE MEDIA ADVERTISING S.L con fecha 7 de julio de 2008, con la categoría profesional de Jefe de planificación y con un salario mensual de 3.198? con prorrata de pagas extras.

2) Con fecha 22 de abril de 2010 la demandante solicitó de la empresa la reducción de jornada laboral para el cuidado de su hijo menor de ocho años, con efectos de 10 de mayo de 2010.

3) Con fecha 12 de mayo de 2010 la empresa comunica por escrito a la actora el despido de la misma, con efectos de igual fecha, reconociendo la improcedencia del mismo y poniendo a disposición de la trabajadora la cantidad de 9.223,97 euros, en concepto de indemnización.

4) La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

5) Con fecha 24 de junio de 2010 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que ha declarado la nulidad del despido de la actora se recurre por la empresa demandada planteando como único aspecto a resolver por la Sala el que se refiere a la forma de cálculo de los salarios de tramitación, que han sido determinados atendiendo a la retribución que la trabajadora demandante percibía antes de disfrutar de reducción de jornada por cuidado de su hijo menor de ocho años, pronunciamiento con el que discrepa quien recurre por entender que el controvertido concepto se ha de cuantificar con arreglo al salario percibido en el momento del despido. Tales son los precisos términos de la litis, aunque la recurrente expone previamente dos motivos de revisión fáctica, al amparo del art. 191, b) de la LPL, referidos, respectivamente, a los ordinales primero y segundo.

En relación con aquel, se solicita se precise que el salario indicado de 3.198 euros mensuales lo era en relación con una jornada laboral de 39 horas semanales. La pretensión revisora no está sustentada en prueba documental sobre la que pudiera contrastarse el dato, incumpliéndose el requisito de la norma procesal que da cobertura al motivo, que impone citar de forma expresa-como lo prescribe también el art. 194.3 de la LPL -el documento del que se desprenda el error de la sentencia, aunque la improsperabilidad del añadido fáctico interesado se relaciona con la modificación que se postula en el motivo siguiente, relativa al salario percibido antes de la reducción de jornada y el que a la actora le era abonado en la fecha de su despido.

Seguidamente se interesa que el ordinal segundo quede redactado con este texto: " Con fecha 22 de abril de 2010 la demandante solicitó de la empresa la reducción de jornada laboral de nueve horas semanales para el cuidado de su hijo menor de ocho años, iniciándose la misma con efectos 10 de mayo de 2010. Dicha jornada se distribuyó de lunes a viernes de 9.00 a 14.00 horas, quedando el período semanal en 30 horas".

La precisión hecha sobre la jornada reducida es idónea porque...

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