STSJ Galicia 633/2011, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución633/2011
Fecha07 Junio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00633/2011

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 23/2010

RECURRENTE: Clara

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE CIENCIA E IN NO VACION

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, siete de Junio de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 23/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Clara, representada por el procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigida por el

letrado D. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, contra RESOLUCIÓN 8/6/09 COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DEL MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN DENEGATORIA RECONOCIMIENTO COMPLEMENTO ESPECÍFICO DE INVESTIGACIÓN Y CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE RECURSO DE ALZADA. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho o, subsidiariamente anulando el acto que se recurre, para la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la emisión del Informe del Comité Asesor, ordenando una nueva evaluación del tramo de la actividad investigadora de la recurrente correspondiente al período 1999/2004 ajustada a Derecho; con imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente, doña Clara, impugna a través del presente recurso contenciosoadministrativo la resolución dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 19 de noviembre de 2009 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de 8 de junio de 2009, denegatoria de un sexenio de mérito investigador correspondiente al periodo 1999-2004, solicitado al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1086/1989, de 9 de septiembre, y la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre de 1994 .

La crítica que dirige la actora frente al acuerdo impugnado se basa principalmente en entender que incurre en un defecto de motivación, aunque también cuestiona la especialización de los miembros del Comité Asesor que han de evaluar las aportaciones presentadas, y el juicio técnico a la hora de calificar los trabajos de la interesada.

Bajo el motivo de impugnación que se centra en la falta de motivación de la resolución del CNEAI, alega la actora que el informe del Comité asesor, que pasó a formar parte de la resolución impugnada, carece absolutamente de motivación dado que se limita a recoger los datos de la solicitante, y en un documento preimpreso, a expresar en negrita la puntuación que se ha otorgado a su producción científica. Y que si bien se acompaña un cuadro en el que se relacionan las aportaciones del curriculum vitae abreviado, consignando la puntuación y observaciones del Comité asesor a alguna de ellas, la actora no lo considera motivación suficiente pues incluso al trabajo número 2 no se ha hecho ninguna observación y por tanto se desconoce cuál ha sido el motivo por el que a esta aportación no se le ha otorgado, por ejemplo, la puntuación máxima permitida.

En efecto, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencias anteriores (entre las que cabe citar la dictada en el procedimiento ordinario número 126/06 ) valorando, bajo la perspectiva de la necesaria motivación de los actos administrativos que exige el artículo 54 de la Ley 30/92, resoluciones denegatorias de sexenios que se remitían a informes como el elaborado en este caso por el Comité asesor, entendiendo que "para que el requisito de la motivación se acate es imprescindible que el informe negativo del comité asesor que la CNEAI hace suyo esté razonado, singularizado y existan bases suficientes como para desestimar lo solicitado, ya que en otro caso el artículo 8.3 de la Orden de 2/12/1994 estaría en flagrante contradicción con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 y la garantía que representa el control jurisdiccional de racionalidad y legalidad en la decisión desaparecería. Además, han de existir garantías de que los trabajos presentados han sido evaluados, positiva o negativamente, con la previa exigencia de examen personal. En el caso presente ni aquella singularización ni las bases de la evaluación negativa han sido exteriorizados, además de que la Secretaría General Técnica, al invocar la discrecionalidad técnica del comité asesor, no ha suplido aquella falta de motivación. Con ello, la recurrente se ha quedado sin conocer los criterios objetivos que el comité asesor y la CNEAI han tenido para evaluarle, por lo que se le sitúa en posición de indefensión, con violación del artículo 24 de la Constitución, al no poder combatir adecuadamente la decisión adoptada. Es cierto que el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 permite que la aceptación de informes o dictámenes sirva de motivación cuando se incorporen al texto de la resolución, pero tal norma presupone que tales informes o dictámenes van a contener las razones y fundamentación de la decisión ( sentencia TS de 6 de abril de 1995 ), lo que no ocurre en el caso de autos en el que el informe del comité asesor no exterioriza más que una expresión numérica sin mayor explicitación y sin pormenorizar ni siquiera la puntuación correspondiente a los distintos criterios básicos de evaluación. La motivación no es más que la exteriorización de las razones, de hecho y de derecho, en que el acto administrativo se apoye, o que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981, 15 de febrero de 1991, y 24 de abril de 1992 ). Cumple varias finalidades, en primer lugar, como garantía del administrado, que al conocer las razones de la decisión puede impugnar el acto administrativo con mayor conocimiento y precisión, y en segundo lugar facilita el control

jurisdiccional de los actos por los Tribunales al conocer las bases en que se apoya dicho acto".

La misma sentencia salía al paso de la doctrina que se recogía en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1996, objeto de cita por la Administración demandada en el acto impugnado, razonando esta Sala y sección que "Si bien es cierto que la sentencia dictada en interés de ley por el TS (en la que se fija como doctrina legal "que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación") así como el artículo 8.3 último párrafo de la Orden de 2-12-94, matizan los anteriores argumentos, no puede llegarse hasta el punto de dar por buena la acción administrativa pese a que se ignore su modo de actuación y aunque no conste que efectivamente todos los trabajos aportados han sido examinados y valorados, positiva o negativamente, pues si así se hiciese la revisión jurisdiccional carecería de sentido (...).

SEGUNDO

Ahora bien el criterio que se acaba de exponer fue modificado en sentencias posteriores, como ha sido la dictada en el procedimiento ordinario número 486/06 después de publicada la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2009, de 26 de enero, que denegó que se hubiera vulnerado a la demandante su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ), en la vertiente de exigencia de motivación, en un caso igual al de autos de solicitud de evaluación positiva de su actividad investigadora a la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora correspondiente a varios tramos de investigación, y en el que asimismo la resolución denegatoria se basaba en considerar suficiente y hacer suyo el informe del comité asesor, que sólo calificaba numéricamente el expediente científico del solicitante, al amparo de lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y 8.3 de la Resolución de 5 de diciembre de 1994, conteniendo exactamente las mismas expresiones fundamentadoras.

En la sentencia de esta Sala recaída en el procedimiento ordinario 486/06, en la cual se mudó el criterio que se seguía con anterioridad, se dice que "En dicha sentencia del Tribunal Constitucional se ha respaldado una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se...

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