STSJ La Rioja 282/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2011
Fecha30 Junio 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO NTENCIA: 00282/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario nº: 219/2010

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

S E N T E N C I A N° 282/2011

En la ciudad de Logroño, a 30 de junio de 2011.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala bajo el n° 219/2010, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia de D. Borja, quien postula por sí mismo, siendo recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO-MINISTERIO DE JUSTICIA, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Borja interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 9 de junio de 2010 de la Sra. Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, dictada en ejercicio de competencias delegadas, en fecha 12 de noviembre de 2009, por la que se inadmite la reclamación de reconocimiento y posterior abono de cantidades en concepto de trienios e intereses legales devengados.

En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, interesando, mediante otrosí, el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso contencioso administrativo y subsidiariamente desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en las actuaciones y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de junio de 2011, en que se reunió al efecto la Sala. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, en este recurso contencioso administrativo, la resolución de 9 de junio de 2010 de la Sra. Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, dictada en ejercicio de competencias delegadas, en fecha 12 de noviembre de 2009, por la que se inadmite la reclamación de reconocimiento y posterior abono de cantidades en concepto de trienios e intereses legales devengados.

El demandante es funcionario interino de la Administración de Justicia.

Se pretende, en el presente recurso contencioso-administrativo, por el demandante Sr. Borja, que se declare nulo o, en su defecto, disconforme a derecho el acto administrativo impugnado, reconociéndose su derecho a que se le abonen las cantidades atrasadas en concepto de antigüedad (trienios) que le hubiera correspondido percibir desde el 29 de octubre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007 en su condición de personal interino, junto con los intereses legales que procedan en su caso.

La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega: 1- la pretensión que deduce consiste en una reclamación de cantidades por conceptos retributivos no satisfechos, cursada al amparo de lo dispuesto en la Directiva 1999/70 /CE y del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el particular, no tratándose de una reclamación de responsabilidad patrimonial por la tardía trasposición de dicha Directiva, ni tampoco se trata de una reclamación que pretenda la aplicación retroactiva del artículo 25.2 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público. 2 - El derecho de los empleados públicos no fijos a recibir el mismo tratamiento que los de carácter fijo en lo concerniente al cobro de conceptos retributivos relativos al tiempo de servicios prestados, resulta trasladable al concreto concepto de los trienios. 3- No existe extemporaneidad en la reclamación ni sobre la base de una hipotética reclamación por responsabilidad patrimonial, ni sobre la base de la aplicación del plazo de 4 años, previsto en el artículo

25.1 de la Ley General Presupuestaria. 4 - El hecho de que haya obtenido el reconocimiento de servicios prestados y se le hayan abonado trienios con efectos 1 de junio de 2007 no obsta a la reclamación de las cantidades que debieran habérsele abonado con anterioridad por tal concepto, pues esta pretensión descansa sobre un distinto fundamento legal, máxime, teniendo en cuenta que en lo que respecta al periodo al que se ciñe la reclamación, la Directiva no especificaba el procedimiento establecido para el reconocimiento que se pretende. 5 - La pretensión que ahora deduce ya ha sido estimada por otros órganos de la jurisdicción.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la inadmisión del recurso contencioso administrativo y subsidiariamente la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Como se ha dicho anteriormente, la Abogacía del Estado interesa la inadmisión del recurso contencioso administrativo por considerar que existe cosa juzgada, motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo previsto en el artículo 69.d) de la LJCA, pues la cuestión material objeto de debate ya se ha planteado ante esta Sala y ha sido resuelta por la sentencia de 10 de marzo de 2010, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 453/2009, en el que el demandante recurrió los actos administrativos por los que se determinó como fecha de efectos económicos de su antigüedad la de 1.11.2008, solicitando que se determinara que tal fecha debía ser la de 1.06.2007, como efectivamente resolvió la Sala.

En relación con esta alegación, ha de señalarse que los actos administrativos recurridos en el recurso contencioso administrativo nº 453/2009, obrantes como documentos nº 2 y nº 3 del expediente administrativo, resolvieron acerca de la reclamación presentada por el demandante (funcionario interino de la Administración de Justicia), con fecha 18 de mayo de 2007, solicitando que se le reconociera la antigüedad, con todos los efectos, incluidos los económicos a partir del día 14 de mayo de 2007. En fundamento de esta reclamación invocó el actor el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, del EBEP .

El demandante, con fecha 29 de octubre de 2009, presentó una nueva reclamación en la que interesó, al amparo de la Directiva 1999/70 /CE, del Consejo, el abono de las cantidades que pudieran corresponderle en concepto de trienios e intereses...

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