STSJ Castilla-La Mancha 418/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2011
Fecha30 Junio 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00418/2011

Recurso núm. 123 de 2007

ALBACETE

S E N T E N C I A Nº 418

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a treinta de junio de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 123/2007 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "VIUDA DE JOAQUÍN ORTEGA S.A.", representado por el Procurador Dña. Ana Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Santiago Milans del Bosch y Jordán de Urríes, contra el CONSEJO DE GOBIER NO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre SANCIÓN VERTIDO DE RESIDUOS; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de febrero de 2007 se interpuso recurso contencioso administrativo por la actora contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 28 de noviembre de 2006 por la que se acuerda, entre otros pronunciamientos, "sancionar a Viuda de Joaquín Ortega S.A. con una multa de 342.556,12 #, por presunta infracción a la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos ". Formalizada demanda, después de las alegaciones contenidas se suplicó Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en fecha 28-11-2006.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de mayo de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en autos la legalidad de la resolución de 28/11/2006, del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha (expediente 02/RD/06/0152), por la cual se acordó sancionar a VIUDA DE JOAQUÍN ORTEGA, S.A., con una multa de 342.556,12 #, así como las medidas complementarias que en el mismo se especificaba.

La Administración imputa a la sociedad recurrente, dedicada a la destilación de alcohol vinícola procedente del orujo, cuatro infracciones, a saber:

- Una infracción muy grave, del art. 34.2.b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, por "el abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos";

- Una infracción grave del art. 34.3.i) de la misma ley consistente en "la falta de etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos";

- Dos infracciones leves, tipificadas, respectivamente la primera en el art. 34.4.a) por "el ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo", y en el art. 34.4.d) "cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando esté tipificada como muy grave o grave".

SEGUNDO

El actor formula, en primer lugar, un alegato que habría que residenciar, en su caso, en el ámbito de la desviación de poder (art. 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa), según el cual la actuación de la Administración autonómica vendría condicionada o viciada por un ánimo de persecución que tiene su origen en la actitud del Alcalde de Villarrobledo, sometiéndose en definitiva a la empresa a una persecución que adquiere tintes de "causa general".

El examen de las actuaciones obrantes en autos demuestra que ciertamente el Ayuntamiento de Villarrobledo, a través de su Alcalde, adoptó una actitud de activa promoción del expediente que se incoó a la sociedad; pero no consta en forma alguna que la actuación fuera más allá de lo propio de una denuncia, más o menos documentada, con ánimo de solucionar un problema que afectaba -en mayor o menor medidaa los vecinos, y en este sentido no hay nada que permita hacer incluir el caso en la figura de la desviación de poder. El hecho de que se intentase por el Ayuntamiento el traslado de la empresa y que tal intento no culminase con éxito no quiere decir que las actuaciones posteriores, respecto de un problema innegable, sean una represalia por la negativa al traslado, o al menos ello no consta; por el contrario, cuando de lo que se trata es de una imputación de operar la industria sin autorización, y de estar causando molestias por su ubicación, no parece que sea desviado el hecho de que si no se logra un traslado se busquen otras alternativas legales a la situación, aun por la vía de la sanción; si lo que se quiere decir es que la Administración podría haber sancionado desde el principio, puede que tal afirmación sea cierta, pero tampoco hace desviada la sanción ulterior. El actor parece afirmar que la Administración autonómica mostró una especial alacridad por razón de provenir la denuncia de quien provenía, pero ello en sí mismo tampoco constituye un vicio de nulidad de la actuación administrativa. Además se ha acreditado que los funcionarios D. Isaac y D. Mateo, asesor técnico y jefe de sección de calidad ambiental, respectivamente, realizaron el día 14 de junio de 2006 una visita de inspección en las instalaciones de la mercantil recurrente, enviados por el Delegado de Medio Ambiente, y tras denuncias del propio Ayuntamiento y del SEPRONA, además de las denuncias de los vecinos de la zona, lo que evidencia algo distinto de un presunto ánimo persecutorio.

El expediente sancionador se inició como consecuencia de la comunicación efectuada por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Delegación Provi8ncial de la Consejería en Albacete, siendo ésta una de las formas de inicio del procedimiento que se contemplan en el art. 11 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, concretamente, la petición razonada formulada por un órgano administrativo sin competencia para incoar el expediente y que ha tenido conocimiento de los hechos constitutivos de infracción por tener atribuidas funciones de inspección. Por tanto, carece de virtualidad que, a estos efectos, la Administración recibiera diferentes denuncias, tanto del Seprona como del Ayuntamiento de Villarrobledo, con carácter previo a desplegar sus facultades inspectoras y a acordar el inicio del expediente.

TERCERO

En segundo lugar, se alega la ausencia de acta como vicio procedimental. La mera circunstancia de que los funcionarios que practicaron la visita de inspección no levantasen un acta in situ obedece, como el perito señaló en su ratificación ante esta Sala, al hecho de que tenían que comprobar ciertos hechos en el...

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