SAP Badajoz 28/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2011
Número de resolución28/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00028/2011

Rollo de Sala núm. 37_2008

Sumario Ordinario núm. 1_2008

Juzgado de Instrucción de Zafra_2

S E N T E N C I A núm. 28 /2011

En la población de BADAJOZ, a 29 de Junio de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Sumario Ordinario núm. 1_2008_; Rollo de Sala núm. 37_2008; Juzgado de Instrucción de Zafra_2*»], seguida contra el denunciado Obdulio, nacido el día 9 de julio de 1962, hijo de IGNACIO y de RAFAELA, natural de BADAJOZ y vecino de BURGUILLOS DEL CERRO, "FINCA DIRECCION000 ", con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por la presente causa quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. ESTHER PEREZ PAVO, defendido por el letrado D. ANTONIO GONZALEZ LENA en causa seguida por delito «de Abuso sexual», siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública que tiene encomendada por ministerio de la ley. Comparece en concepto de acusación particular DÑA. Florinda, representada por la Procurador de los Tribunales DÑA. GUADALUPE ALONSO DIAZ y defendida por el letrado D. JAVIER SABAN CORDON.

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

Probado y así se declara que:

Que el procesado Obdulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI. Núm. NUM000, inició una relación laboral en Junio de 2002 con Florinda, contratada por la entidad mercantil SOLERA BRAVO, S.L., firmando con la misma un contrato laboral de monitora de equitación, a desarrollar en la finca propiedad del procesado « DIRECCION000 », sita en la localidad de BURGUILLOS DEL CERRO (BA). Durante el año de 2002 el procesado y Florinda, mantuvieron una relación sexual consentida.

No consta acreditado que, a finales del mes de Octubre de 2003, el procesado tuviera acceso carnal con la víctima. Asimismo no consta acreditado que el procesado a lo largo de los años 2003 o 2004 mantuviera relaciones sexuales con la víctima o hiciera a aquella objeto insinuaciones o requerimientos sexuales o de tocamientos con ánimo libidinoso

.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de ABUSO SEXUAL, de los artículos 181.1 y 3, en relación con el artículo 74 del Código Penal, redacción LO 11/1999, DE 30 de abril y de un delito de ABUSO SEXUAL, del artículo 182 en relación con el artículo 181. 2 del Código Penal redacción LO 11/1999, DE 30 de abril, autor criminalmente responsable del mismo el acusado Obdulio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas siguientes: a) DOS AÑOS de PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de duración de la condena y de conformidad con lo prevenido en el artículo 57, en relación con el artículo 48 del Código Penal, PROHIBICION DE APROXIMARSE a menos de 100 metros de de Florinda, de su domicilio o residencia, lugar de trabajo o cualesquiera lugares en que aquella se encuentre y PROHIBICIO DE COMUNICARSE Y/O RELACIONARSE POR CUALQUIER MEDIO con la perjudicada por tiempo de tres años por el primero de los delitos.

  1. CINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de duración de la condena y de conformidad con lo prevenido en el artículo 57, en relación con el artículo 48 del Código Penal, PROHIBICION DE APROXIMARSE a menos de 100 metros de de Florinda, de su domicilio o residencia, lugar de trabajo o cualesquiera lugares en que aquella se encuentre y PROHIBICIO DE COMUNICARSE Y/O RELACIONARSE POR CUALQUIER MEDIO con la perjudicada por tiempo de SEIS AÑOS años.

  2. Costas conforme al artículo 123 del Código Penal . Deberá indemnizar a Florinda, en la cuantía de 18.000 euros por los daños psíquicos y morales padecidos con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un y de un delito de ABUSO SEXUAL, del artículo 182 en relación con el artículo 181. 2 del Código Penal redacción LO 11/1999, DE 30 de abril y de delito continuado de ABUSO SEXUAL, de los artículos 181.1 y 3, en relación con el artículo 74 del Código Penal, redacción LO 11/1999, DE 30 de abril, autor criminalmente responsable del mismo el acusado Obdulio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas siguientes:

  1. OCHO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de duración de la condena y de conformidad con lo prevenido en el artículo 57, en relación con el artículo 48 del Código Penal, PROHIBICION DE APROXIMARSE a menos de 100 metros de de Florinda, de su domicilio o residencia, lugar de trabajo o cualesquiera lugares en que aquella se encuentre y PROHIBICIO DE COMUNICARSE Y/O RELACIONARSE POR CUALQUIER MEDIO con la perjudicada por tiempo de NUEVE AÑOS años por el primero de los delitos y

  2. DOS AÑOS y SEIS MESES de PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de duración de la condena y de conformidad con lo prevenido en el artículo 57, en relación con el artículo 48 del Código Penal, PROHIBICION DE APROXIMARSE a menos de 100 metros de de Florinda, de su domicilio o residencia, lugar de trabajo o cualesquiera lugares en que aquella se encuentre y PROHIBICIO DE COMUNICARSE Y/O RELACIONARSE POR CUALQUIER MEDIO con la perjudicada por tiempo de CINCO AÑOS por el segundo.

Costas conforme al artículo 123 del Código Penal . Deberá indemnizar a Florinda, en la cuantía de 100.000 euros por los daños psíquicos y morales padecidos con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La defensa del inculpado, reclamó la libre absolución de su defendido por cuanto, a su juicio, no obran en la causa elementos de prueba suficientes de los que deducir la responsabilidad reclamada por el Ministerio Público, pues lo aportados se muestran como insuficientes en aras a enervar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a su patrocinado.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente en esta causa, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

El inciso último del párrafo 2º del art. 24 de la C.E, ha dicho esta Sala con reiteración, eleva a fundamental el derecho constitucional a «la presunción de inocencia»; derecho que, en el ámbito de la prueba, exige al que imputa la comisión de un acto delictivo acredite en el proceso y suficientemente los hechos que dan apoyo a la denuncia, lo que le obliga a soportar, caso contrario, el resultado adverso o insuficiente de la prueba practicada o, en su caso, de la ausencia de prueba alguna. En literal invocación de la doctrina del TC [ SSTC. de 28 de julio de 1.981, 26 de julio de 1.982, 24 de septiembre de 1.986, entre otras], tal principio o derecho fundamental, en cuanto a su contenido, viene significado por cuanto toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria que si, por una parte, impide la condena sin pruebas, por otra, entiende que las tenidas en cuanta han de ser tales y constitucionalmente legítimas. De ello habrá de desprenderse que no basta la mera denuncia a efectos de lograr una resolución penal condenatoria, cuando los hechos objeto de la misma resultan impugnados, la que solo podrá obtenerse, por imperativo de la propia Constitución, cuando haya sido suficientemente acreditado, a juicio del Juez o Tribunal, los hechos en que aquella se sustenta. O, como se decía en la STC. núm. 244/1994, de 15 de septiembre, RTC 1994\244, la presunción de inocencia exige, para que pueda ser desvirtuada, una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que quepa deducir razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado; y que la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales [ SSTC 80/1986 (RTC 1986\80 ) y 98/1989 (RTC 1989\98 )], a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia [ SSTC 124/1983 (RTC 1983\124 ), 175/1985 (RTC 1985\175 ) y 98/1990 (RTC 1990\98 )].

Por otra parte, también es doctrina de este Tribunal [SSTC 174/1985 (RTC 1985\174 ), 175/1985 (RTC 1985\175 ), 229/1988 (RTC 1988\229 ), 94/1990 (RTC 1990\94 ) y 111/1990 (RTC 1990\111 ), entre otras] que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: Los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito.

Asimismo, también ha señalado este Tribunal que las cuestiones de interpretación, aplicación del Derecho y subsunción de los hechos probados en un determinado tipo penal son cuestiones de mera legalidad ordinaria que se engloban dentro de las facultades de los Jueces y Tribunales a tenor del contenido del art. 117.3 CE, quedando al margen de la competencia de este Tribunal el examen de los posibles errores equivocaciones o interpretaciones jurídicas que las partes motejen de incorrectas, ya que no...

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