AAP Alicante 98/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011
Número de resolución98/2011

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 248/11

A U T O NÚM 98/11.

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a treinta de Junio de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villena y el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villena, en los autos de juicio Internamiento núm. 172/11, se dictó en fecha 25 de Marzo de 2011 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se declara la INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Juzgado para conocer del presente procedimiento de internamiento involuntario nº 172/2011 de los de este Juzgado".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, a su vez en el procedimiento nº 984/04 dictó auto de fecha 24 de mayo de 2010 en cuya parte dispositiva se decía:" Se declara la incompetencia territorial de este Juzgado para seguir conociendo del presente expediente, incoado en orden a la autorización del internamiento en Centro Psiquiátrico de D. Carmelo . Remítanse las actuaciones para la continuación del expediente al Juzgado Decano de la circunscripción territorial de Villena, que se considera territorialmente competente a tal efecto. Interésese acuse de recibo".

TERCERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villena remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de la cuestión de competencia negativa, formándose el Rollo núm. 248/11, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 29 de Junio de 2011, en el que tuvo lugar.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se decía en el auto de esta misma Sección de 17 de noviembre de 2005, reiterado en los de 20 de septiembre de 2006, 20 de marzo de 2007, 20 de mayo de 2009 y otros posteriores, de conformidad con el artículo 52.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos, será competente el Tribunal del lugar en que éstos residan. En consonancia con dicho precepto, el artículo 763.1 dispone que el internamiento por razón de trastorno psíquico de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del Tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. La Ley atribuye el seguimiento de la situación o evolución del incapaz al mismo Tribunal. Así lo dispone el art. 763.4 al señalar que una vez autorizado el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al Tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el Tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente. Los informes periódicos serán remitidos cada seis meses, a no ser que el Tribunal, atendida la naturaleza del trastorno...

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