STSJ País Vasco 577/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución577/2011
Fecha15 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 426/10

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 577/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

  3. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

    En la Villa de Bilbao, a quince de junio de dos mil once.

    La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 426/10 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 30-12-2009, por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, publicado en el B.O.T.H.A. n.º 18, de 15-2-2010.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente CENTRAL SINDICAL ELA representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la Letrada Dª. ESTHER SAAVEDRA SANMIGUEL.

    Como demandada AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado MARTIN GARTZIANDIA GARTZIANDIA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de abril de 2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARTA EZCURRA

FONTAN actuando en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL ELA, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 30-12-2009, por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, publicado en el B.O.T.H.A. n.º 18, de 15-2-2010; quedando registrado dicho recurso con el número 426/10.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en INDETERMINADA.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo ninguna de las partes.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 31.03.11 se señaló el pasado día 05.04.11 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, promovido por la representación procesal de la Central Sindical ELA, el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 30-12-2009, por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, publicado en el B.O.T.H.A. n.º 18, de 15-2-2010.

  1. Posición de la parte actora.

    La Central Sindical ELA solicita que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare contrario a Derecho y se anule la disposición administrativa que se impugna, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.

    Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, aduce los siguientes:

    El acuerdo de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz se tomó sin previa negociación con la representación del personal ni con las secciones sindicales existentes en el Ayuntamiento, ni tampoco llamando a negociar a los sindicatos que éstas representan. Este hecho se acredita, a su juicio, con el documento n.º 11 del expediente administrativo en el que figura el único contacto que ha existido con los representantes de los trabajadores: la carta que dirigió la Directora de Función Pública a la Junta de Personal y Comité de Trabajadores diciéndoles expresamente que ponía en su conocimiento "Información sobre materia excluida de negociación". Las modificaciones afectan a la denominación de varios puestos, la inclusión de la observación "a extinguir cuando su actual titular deje el su adscripción definitiva"; la asignación del requisito de IT Txartela a varios de ellos; modificaciones de los requisitos de algunos de ellos en el sentido de añadir titulaciones de acceso, modificar el código de titulación y eliminar el requisito de titulación; así como la modificación de la estructura del Departamento de Promoción Económica y Empleo. No consta en el expediente, añade la actora, que tales modificaciones se hubieran previsto y aprobado con antelación en la Plantilla Presupuestaria del Ayuntamiento ni que dentro del citado proceso la modificación haya sido sometida a información pública durante el plazo de 15 días para la presentación de reclamaciones que se estimen oportunas.

    Considera la parte actora que el acuerdo debe ser declarado nulo de pleno derecho de acuerdo con el art. 62.2 de la LRJAPPAC y, por analogía, también según el art. 62.1 .a), b) y e) del mismo Texto Legal.

    En primer lugar, porque la Junta de Gobierno Local no tenía competencia para aprobar la modificación, siendo el Pleno el que la tenía legalmente y siendo, además, una competencia indelegable ¿art. 123.3 de la Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local-. Tras invocar los arts. 6 de la Norma Foral 3/2004, de 9 de febrero, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Álava y 20 de la Ley de Función Pública Vasca, sostiene la demanda que antes de que una relación de puestos de trabajo defina los puestos que existen en una Administración, la plantilla presupuestaría debe haber dejado sentado el detalle de puestos presupuestados en esa Administración. No se han cumplido los trámites establecidos para la modificación del Presupuesto previstos en los arts.15 a 18 de la Norma Foral 3/2004, de 9 de febrero, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Álava, ni se ha expuesto al público la modificación, lo cual ha colocado a los interesados en una situación de indefensión porque se han visto privados de realizar las alegaciones que a su derecho mejor convinieran.

    Sobre la falta de negociación previa, aduce el Sindicato accionante que se ha vulnerado el art. 37.1.b),

    1. y m) del Estatuto Básico del Empleado Público, recordando al efecto la doctrina establecida en la sentencia

    del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2004 (recurso de casación 7.856/1998, Ponente D. Nicolás Maurandi Guillén) y en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de octubre de 2003 (recurso de apelación 230/03, Ponente D. Federico Andrés López de la Riva).

  2. Posición de la parte demandada.

    El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

    Opone al efecto lo siguiente:

    En primer lugar, que la modificación de una RPT no requiere negociación con los sindicatos sino, en su caso, la mera consulta. Así lo ha manifestado de forma rotunda, sostiene, el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de marzo de 2008 (recurso de casación n.º 5.754/2001 ), en la que se casó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de junio de 2001 y en la que se trataba, como en el presente caso, de modificaciones de RPT. Idéntica doctrina se contiene, prosigue la contestación, en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 (recurso de casación n.º 110/05 ). La evolución normativa tampoco ha alterado en absoluto la cuestión, toda vez que el art. 34.1 de la Ley 8/1987 es idéntico al actual art. 37.2.a) del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto excluir de negociación las decisiones que afecten a las potestades de organización.

    Cita, por último, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 1.416/06 y concluye que la modificación de la RPT no estaba sometida a negociación sindical sino a mera consulta, en su caso.

    En segundo lugar, que existe constancia acreditada de consulta a los sindicatos, lo que no se llega a cuestionar por la actora, obrando al folio 11 del expediente la notificación efectuada por el Departamento de Función Pública al Comité de Trabajadores del Ayuntamiento. Niega la parte demandada que fuera preceptiva la información pública requerida por el escrito de demanda, siendo obligatorios únicamente la consulta a los sindicatos y la publicación en el BO.T.H.A., como se hizo por parte del Ayuntamiento.

    En tercer lugar, que las modificaciones operadas en la RPT son competencia de la Junta de Gobierno Local, citando al respecto el art. 127.1.h) de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local. En relación a la falta de modificación de la Plantilla presupuestaria, señala el escrito de contestación que efectivamente no consta tal circunstancia pues, como se informa al folio 10 del expediente por la Jefa del Servicio Administrativo del Departamento de Función Pública, " las modificaciones previstas no...

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