STSJ País Vasco 714/2001, 15 de Junio de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2001:3433
Número de Recurso1286/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución714/2001
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 714/2001

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de BILBAO, a quince de Junio de Dos mil uno.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1286/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto del Gobierno Vasco 186/1999, de 23 de marzo, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la de Administración de las Comunidad Autónoma (BOPV 16 de abril de 1999).

Son partes en dicho recurso: como recurrente UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI-FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS, representado por la Procurador CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO y dirigido por el Letrado RUBEN SECO MANSO.

Como demandada EUSKO JAULARITZA-GOBIERNO VASCO y CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, representados y dirigidos por el ABOGADO DEL GOBIERNO VASCO y el Letrado MARTINEZ DE LA HIDALGA respectivamente.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de junio de 1.999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO actuando en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI-FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS, interpuso recurso contencioso-administrativocontra el Decreto del Gobierno Vasco 186/1999, de 23 de marzo, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la de Administración de las Comunidad Autónoma (BOPV 16 de abril de 1999); quedando registrado dicho recurso con el número 1286/99.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se admita y estime el recurso, y se acuerde:

  1. - Declarar la Nulidad, por no ser conforme a Derecho, del Decreto 186/1999, de 23 de Marzo, (BOPV 16-4-1999) de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

  2. - Condenar en costas a la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación del LETRADO DEL GOBIERNO VASCO, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible el recurso por falta de jurisdicción o en su defecto desestimando integramente el recurso interpuesto en todos sus pedimentos.

En el escrito de contestación a la demanda presentado por la Procuradora Sra. Barreda Lizarralde en representación de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN EUSKADI, se suplica se dicte sentencia por la que se resuelva la desestimación del recurso planteado.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, sin que por ninguna de las partes se haya solicitado diligencia probatoria alguna.

QUINTO

Por resolución de fecha 04/06/01 se señaló el pasado día 05/06/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la procuradora D.ª Cristina Insausti Montalvo en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS integrada en la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra el Decreto del Gobierno Vasco 186/1999, de 23 de marzo, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la de Administración de las Comunidad Autónoma (BOPV 16 de abril de 1999).

El sindicato recurrente interesa la anulación de dicha disposición alegando que se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, ya que, afectando las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que contiene exclusivamente al personal laboral al servicio de la Administración de Justicia con destino en la Comunidad Autónoma Vasca, por tratarse de personal laboral, es de aplicación el Convenio Colectivo de personal laboral al servicio de la Administración de Justicia de la a Comunidad Autónoma de Euskadi para 1997, cuyo artículo 10 establece que antes de iniciar el proceso de elaboración de las relaciones de trabajo se proceda a la constitución de una Comisión Técnica, entre la Administración y los representantes de personal que elaborará un catálogo de puestos de trabajo. Dicha comisión está integrada por cuatro representantes de la Administración y otros cuatro representantes de los trabajadores, uno por cada sindicato, siendo así que la central sindical recurrente no fue incluida en la Comisión Técnica, lo que en su opinión infringe el artículo 28 en relación con el artículo 14 de la Constitución.

La Administración demandada se opuso al recurso alegando la incompetencia de jurisdicción, ya que lo que el sindicato recurrente plantea en realidad es un recurso indirecto contra el artículo 10 del Convenio Colectivo por el que se crea una Comisión Técnica entre la Administración y los representantes del personal firmantes del convenio para la elaboración de un catálogo de puestos de trabajo de personal laboral, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social.En cuanto al fondo del asunto alega que la problemática planteada es la relativa a las comisiones cerradas, argumentando que la Administración no tenía obligación de negociar el catálogo de puestos y que la Comisión Técnica es resultado de la lógica cooperativa subyacente a este tipo de convenios colectivos a fin de articular un cauce de participación con el sindicato que se mostró dispuesto a ello. Alega en definitiva que la organización del trabajo es facultad exclusiva del Departamento de Justicia, que se ha obligado a través del convenio a constituir una comisión para establecer un esquema organizativo del personal laboral, lo que no ha impedido que los sindicatos participen en el proceso de confección de las relaciones de puestos de trabajo, ya que les fue entregada la propuesta de catálogo de puestos de trabajo, que fue negociada con ellos incluido el sindicato recurrente, al que sólo se le ha privado del acceso a la Comisión Técnica que lo elaboró.

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi se opuso al recurso adhiriéndose a la contestación a la demanda de la Administración demandada.

SEGUNDO

Debemos rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración y por el sindicato codemandado CCOO, de falta de jurisdicción, ya que es competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas (arts.74.1.b LOPJ y 1), competencia que se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales no pertenecientes a este orden jurisdiccional directamente relacionadas con el recurso contencioso-administrativo.

Partiendo de dicha premisa, y teniendo en cuenta que es objeto de impugnación una disposición de carácter general de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (así lo reconoce la doctrina legal más reciente SSTS 3 de octubre de 2000 Az 8307-, 12, 13, 20, 20 y 21 de febrero de 2001 Az. 582, 583, 586, 587, y 588) contra la que se dirige la pretensión anulatoria deducida, sin que se haya deducido pretensión alguna en relación con el Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de Justicia de la CAPV, forzoso resulta concluir que es competente esta Sala para su conocimiento.

A ello no se opone el...

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