SAP Valencia 396/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2011
Fecha16 Junio 2011

ROLLO DE APELACION 2011-0310

SENTENCIA Nº 396

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dieciséis de junio del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 90-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciséis de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Elias representada el Procurador de los Tribunales Dña. Estrella Vilas Loredo y asistido del Letrado D. Pablo Martí Sanchis; como APELADADEMANDADA DON Laureano Y DON Silvio representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª José Requena González y asistida por el Letrado D. Miguel Asensio Sorribes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010 contiene el siguiente Fallo: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Vilas Loredo, en nombre y representación D. Elias, contra D. Silvio Y D. Laureano, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a los citados demandados de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra".

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la parte actora se ejercita acción civil reclamando que, declarando nulas las

disposiciones testamentarias de carácter patrimonial contenidas en el testamento otorgado por D. Bernardino en fecha 20 de abril de 1.971 y ante el Notario de los de Valencia D. Ricardo de Guillerna Cordero, bajo nº de su protocolo 550, sea declarado único y universal heredero de los bienes relictos de su padre biológico, el Sr. Bernardino, que como tal fue reconocido en virtud de Sentencia a tal efecto dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de ésta capital en fecha 25 de junio de 2.008, interesando sean los demandados condenados a la restitución, para su incorporación a la masa hereditaria, de los bienes muebles e inmuebles que poseyeren como consecuencia de haber sido adquiridos a través del testamento de la hermana del causante.

Se desestimo la excepción de prescripción. Si fijo el alcance del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;se fijaron los hechos probados.

Es cuestión controvertida, la calificación de la cierta preterición que del actor hizo su padre, Dº Bernardino, esto es, se trata de determinar si la misma fue errónea, como pretende el actor, o si por el contrario, fue intencional, como defienden los demandados, ello, con la importante consecuencia de los concretos derechos hereditarios que corresponden al actor en la herencia de su padre, en uno u otro supuesto. Efectivamente, en el supuesto de preterición intencional, las consecuencias no serán las pretendidas por el actor, nulidad de disposiciones testamentarias e invalidar la institución de heredero, sino únicamente la de reducirla en la medida necesaria para respetar la legítima del preterido y, es éste el criterio sostenido por la jurisprudencia, así, Sentencia del T.S. de 22 de junio de 2.006, que declara que la preterición es la omisión de un legitimario en el testamento, sin que éste haya recibido atribución alguna en concepto de legítima, teniendo carácter intencional cuando el testador incurre en la precitada omisión conociendo la existencia del preterido. La Sentencia del T.S. de 23 de julio de 1.985 .

Se trata, por lo tanto, partiendo de que la prueba del error recae sobre quien lo invoca, la parte actora, de determinar si Dº Bernardino al tiempo de otorgar testamento omitió la mención del actor, su hijo, ignorando su existencia, o si por el contrario conocía la misma. A tal efecto conocemos, así lo reconoce la parte actora, que, la madre del hoy actor comunicó, su embarazo al que entonces era su novio, Dº Bernardino, e igualmente se tiene conocimiento, así se recoge en la Sentencia de reconocimiento de filiación, de que la paternidad acreditada por prueba biológica "resulta reforzada a través de las declaraciones testificales evacuadas en el acto de la vista, que han acreditado que, en la época en que fue concebido el demandante, su madre y Dº Bernardino mantenían una relación pública de noviazgo, así como que éste último, también de una forma más o menos pública, reconocía al actor como hijo suyo".

Cuanto antecede obliga a concluir, no probado el error, que el causante, aún probablemente dudada en un inicio, era conocedor de su condición de padre del actor, por lo que se impone la desestimación de la demanda rectora del proceso.

En materia de costas, se comprende que en el presente procedimiento, en el que se trata de declarar el que era conocimiento cierto de una persona, cuestión que se comprende de extrema complejidad, se entienden que concurren serias dudas de hecho y de derecho que impiden la imposición de las costas procesales causadas al litigante vencido, Artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Notificada la Sentencia, DON Elias previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la cuestión litigiosa controvertida es determinar si nos encontramos ante una preterición intencional o no intencional.

En el presente supuesto se da la preterición no intencional ya que cuando se otorgo el testamento no existía heredero forzoso a quien dejar la legítima adquiriendo el actor la condición de legitimario con posterioridad.

El actor nació en 1956 y en 1971 tenia la condición de hijo natural no reconocido y por tanto excluido como heredero forzoso. La jurisprudencia reconoce como preterición no intencional los supuestos de hijos naturales cuya condición legal le haya sido reconocida por sentencia posterior al testamento y al fallecimiento del testador.

No se puede declarar el conocimiento de esa paternidad por simples presunciones o rumores.

La incongruencia de la sentencia se aprecia que declarando la preterición intencional y siendo el actor el único legitimario le corresponderían los 2/3 de la herencia( art.808 CC) y no la legitima corta (1/3 )de no concurrir con ningún otro heredero forzoso.

Solicitando la revocación y estimación integra de la demanda por haber sido preterido de modo no intencional o erróneo procediendo su declaración de heredero universal y en el caso de que considerase la preterición intencional le correspondería la legitima de 2/3 por su condición de heredero único forzoso sin ningún otro legitimario.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental. 2.Interrogatorio.

  2. -Testifical

  3. -Pericial.

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 8 de junio de 2.011 para deliberación y votación, que se...

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