SAP Alicante 296/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2022
Número de resolución296/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03031-42-1-2020-0005487

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000076/2022- Dimana del Juicio Ordinario Nº 001241/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM

Apelante/s: Francisca

Procurador/es: DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ

Letrado/s: PEDRO HEREDIA ORTIZ

Apelado/s: Irene

Procurador/es : MARIA DOLORES SUCH MUÑOZ

Letrado/s: JOHANNES VAN HOOFF

Rollo de apelación nº 76/2022.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM.

Procedimiento Juicio Ordinario 1241/2020.

SENTENCIA Nº 296/2022

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.Jose Maria Rives Seva

Magistrados/as

Dª.Mª Dolores López Garre

Dª.Encarnación Caturla Juan

===========================

En ALICANTE, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 76/2022 los autos de Juicio Ordinario

1241/2020 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandanda Francisca que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la procurador/a DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ y defendido/a por el/ la letrado PEDRO HEREDIA ORTIZ y siendo apelada la parte demandante Irene representado/a por el/la procurador/ra MARIA DOLORES SUCH MUÑOZ y defendido/a por el/la letrado/a JOHANNES VAN HOOFF.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM y en los autos de Juicio Juicio Ordinario 1241/2020 en fecha 19 de noviembre de 2021(AUREA) se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Dolores Such Muñoz en nombre y representación de Irene y Conrado contra Francisca

  1. DECLARO que la ley material que debe regir la sucesión de Donato y respecto a la totalidad de los bienes existentes en el caudal relicto es la ley española (Código

    Civil) por estar situado en España el último domicilio del causante, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

  2. DECLARO que los actores, como únicos hijos de Donato, fueron objeto de una preterición intencional en testamentos del Sr. Donato y, en aplicación de las leyes españolas, tienen derecho a ser respetados en su legítima que, por concurrir sólo con el cónyuge viudo, asciende a las 2/3 partes del caudal hereditario, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

  3. CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales." .

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 76/2022.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día diecisiete de noviembre y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y cuya parte dispositiva se ha transcrito en los anteriores antecedentes de hecho, se alza en apelación la demandada Dña. Francisca, interesando su revocación con desestimación de la demanda planteada, recurso que funda en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, así como error en la interpretación de la norma jurídica aplicable y la doctrina jurisprudencial; y ello al entender, en def‌initiva que de la prueba practicada no se puede concluir que el causante tuviese voluntad de f‌ijar su residencia en España de forma permanente, pues el concepto de domicilio a que se ref‌iere el derecho danés no es la mera residencia, sino la voluntad de residir en un país de forma permanente. Impugnando igualmente el fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada, al entender que en todo caso, dada la preterición intencional de los hijos del causante en los testamentos, la legitima de los mismos, no puede ser la legítima larga como señala la sentencia dictada, sino la corta de 1/3 de la herencia.

Segundo

Dispone el art. 9.1 delCódigo Civil Español que "La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte". Por su parte el art. 9.8, dispone que "La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la Ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última".

Por su parte, en el caso de que se produzca una doble remisión, como ocurre en el presente caso, entra en juego el art. 12 del Código Civil Español, conforme a cuyo punto 1º, la calif‌icación para determinar la norma de conf‌licto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española; y en su punto 2º, que la remisión al derecho

extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conf‌licto puedan hacer a otra ley que no sea la española.

La jurisprudencia ha venido señalando que la peculiaridad del Derecho Internacional Privado deriva del pluralismo y diversidad de los ordenamientos jurídicos en presencia en los supuestos de tráf‌ico externo y que exigen, por tanto, la adopción de unos criterios al respecto, pretendiendo preferentemente bien alcanzar una armonía internacional, bien defender la armonía interna, y como consecuencia de esa diversidad entre las normas materiales aplicables a una situación jurídica pueden surgir problemas de inadaptación que son consecuencia, precisamente, de un conf‌licto de calif‌icaciones, de ahí la importancia de este artículo como solucionador de esos conf‌lictos de normas.

En el presente caso, no existe controversia en lo relativo a que la norma de conf‌licto es el art. 9.8 del CC; y que el derecho nacional danés somete la herencia universal, esto es, la totalidad de los bienes de la herencia (muebles e inmuebles), con independencia del lugar donde se hallen, a la ley material del país del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Así mismo resulta de los informes aportados al procedimiento tanto por la parte demandante (doc. nº 21) como por la parte demandada (doc. nº 9, incluso doc. nº 10) que para la legislación danesa, el concepto de domicilio se entiende, a los efectos de determina que ley sucesoria resulta de aplicación, aquel en que una persona tiene su hogar y residencia con la intención de permanecer, o al menos sin la intención de que su estancia sea meramente temporal.

En consecuencia, la única cuestión es si efectivamente la juzgadora de instancia valora erróneamente la prueba practicada, al entender que el domicilio a los efectos pretendidos se encontraba en España.

Analizada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR