STSJ Castilla-La Mancha 382/2011, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2011
Fecha28 Junio 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00382/2011

Recurso núm. 8 de 2007

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 382

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Esteve Goytre

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 8/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Laureano, representado por la Procuradora Dña. Concepción Vicente Martínez y dirigido por la Letrada Dña. María del Mar Yébenes Heras, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 4 de enero de 2007, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de fecha 31 de octubre de 2006, por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 3.305 m2, quedando afectados 195 m de malla ganadera y 130 m2 de camino de la finca nº NUM000, correspondiente al polígono catastral NUM001, parcela NUM002, del término de Argamasilla de Calatrava, llevada a cabo en relación con la ejecución de la obra AUTOVÍA A-43 DE LEVANTE A EXTREMADURA. TRAMO:CIUDAD REAL-PUERTOLLANO. SUBTRAMO: ARGAMASILLA DE CALATRAVA- PUERTOLLANO. PROVINCIA DE CIUDAD REAL"; clave 12-CR-3450. Dicho recurso fue ampliado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de fecha 17 de marzo de 2008, por la que se expropian 109 m2 y se afectan 20 m. de malla ganadera, tratándose de una ampliación de los expropiados anteriormente.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real, de fecha 31 de octubre de 2006, por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 3.305 m2, quedando afectados 195 m. de malla ganadera y 130 m2 de camino de la finca nº NUM000, correspondiente al polígono catastral NUM001, parcela NUM002, del término de Argamasilla de Calatrava, llevada a cabo en relación con la ejecución de la obra AUTOVÍA A-43 DE LEVANTE A EXTREMADURA. TRAMO:CIUDAD REALPUERTOLLANO. SUBTRAMO: ARGAMASILLA DE CALATRAVA-PUERTOLLANO. PROVINCIA DE CIUDAD REAL"; clave 12-CR-3450. El recurso fue ampliado posteriormente contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de fecha 17 de marzo de 2008, por la que se expropian 109 m2 y se afectan 20 m. de malla ganadera, tratándose de una ampliación de los expropiados anteriormente.

En la primera expropiación, la propiedad formuló en su momento hoja de aprecio valorando el suelo a razón de 30 #/m2, la alambrada en 1.560 # y el camino en 20 #/m2. Se acompañaba la hoja de dos informes elaborados por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Agapito y por el Arquitecto Técnico D. Benito, en los que se considera que la finca se encuentra dentro del POM como suelo de reserva con condiciones de incorporación para transformarse en urbanizable.

La Administración formuló su propia hoja, en la que valoraba el suelo rústico de labor secano y olivo a razón de 0,53 #/m2, la alambrada en 1560 # y el camino en 20 #/m2.

El Jurado valora la tierra por el método de comparación en 0,78 #/m2, indemnizando por división de la finca con el 30% del valor de lo expropiado, por expropiación parcial con el 20% del valor de lo expropiado, la malla ganadera por el método de reposición en 9 #/m y el camino afectado en 20 #/m2.

En la segunda expropiación, la propiedad presenta hoja de aprecio valorando el suelo a 30 #/m2, en función de las expectativas urbanísticas que tiene debido a su ubicación en las proximidades del núcleo urbano de Argamasilla de Calatrava y la valla ganadera la valora en 40 #/ml.

La Administración expropiante valora el suelo a 0,70 #/m2 y la valla a 9,00 #/ml.

El Jurado valoró la tierra a 0.86 #/m2, 9,90 #/ml la valla ganadera, más indemnizaciones por expropiación parcial (20%), por división de finca (30%) y premio de afección, señalando "por tratarse de una ampliación de una expropiación para el mismo fin fechada en el año 2004, finca NUM000, resolución del Jurado Provincial de fecha 31 de octubre de 2006, en la que se valoraba el suelo en 0,78 #/m2 y la valla ganadera en 9,00 #/ ml, se valoran los bienes afectados en esta ampliación en este mismo valor, incrementado en un 10% por el tiempo transcurrido entre una y otra expropiación".

En el escrito de demanda, se solicita la valoración del suelo a razón de 30 #/m2, y se insiste en la relevancia del informe pericial emitido en vía administrativa.

El Abogado del Estado se opone a la demanda defendiendo la valoración realizada por el Jurado.

En fase probatoria, además de ratificarse los peritos de parte, se emitió un dictamen por Arquitecto Técnico designado por el tribunal, a petición del actor, de la lista correspondiente, D. Fructuoso, con fecha junio de 2009, que fijó un valor del suelo de 20,21 #/m2. Finalizado el período de prueba, la parte actora acompañó la sentencia recaída en el procedimiento 1028/06 y del dictamen pericial emitido en aquéllos autos por el perito Arquitecto Técnico y API D. Lucio, respecto de la parcela NUM003 del polígono NUM001, que valoró a razón de 14,83 #/m2, a efectos de unificar criterios.

El Abogado del Estado presentó alegaciones alegando que las expectativas no debían ser valoradas. Debe señalarse que el Abogado del Estado en los Autos 1006/06, se opuso enérgicamente a la extensión del dictamen y sentencias mencionados a otros autos; señaló que los testigos que toma en consideración el perito Sr. Lucio no son hábiles y que, en cuanto al último de ellos, que se dice aceptado por la Administración, se ha cometido falsedad al afirmar tal cosa, aportando documentación a fin de desmentirlo; y señaló que en cualquier caso la finca valorada en autos 1028/06 presentaba circunstancias tales como el abastecimiento de aguas y electricidad, que no concurren en las de autos; y que de hecho la diferencia puede apreciarse en el hecho de que el Jurado aplicó un precio de 3 #/m2 en el caso de la finca valorada en el procedimiento 128/06, y 1,20 #/m2 en el caso de la de autos.

SEGUNDO

Aunque sin demasiado desarrollo, el actor, saca a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración de sistemas generales que contribuyen a "crear ciudad", doctrina que permitiría la valoración del suelo "como urbanizable" y que permitiría el acceso a valores del rango de los que el actor reclama en su demanda (30 #/m2). Ahora bien, no se ha demostrado en modo alguno que concurran los elementos precisos para la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, que exige la práctica de una prueba precisa que acredite que la infraestructura se inserta -tratándose de una vía de comunicación- en la malla urbana y presta servicio no sólo interurbano, sino también intraurbano. Desde luego la vía atraviesa una zona inmediata a zonas urbanas, y ello influye decisivamente en el valor de los terrenos, pero de ahí a afirmar que debe valorase como urbano por ser equivalente a una infraestructura urbana hay un buen trecho que en el caso de autos no se ha salvado.

TERCERO

Descartada la aplicación de la mencionada doctrina de los "sistemas generales", el siguiente punto que debemos analizar se refiere a la posibilidad o no de valorar, en el caso de autos, los posibles incrementos del valor de los terrenos derivados de la proximidad de los terrenos a zonas urbanas o en proceso de urbanización; pues aunque el Jurado dice aplicar un precio de 0.78 #/m2 (0,86 #/m2 en la ampliación tras el incremento del 10%) por razón de la proximidad a población de la finca, lo cierto es que expresamente cita la Ley 10/2003, que modificó la Ley 6/1998, de 13 abril 1998, del Régimen del suelo y valoraciones, para denegar la posibilidad de valorar las denominadas "expectativas urbanísticas". Hay que aclarar que la Ley es aplicable al caso de autos, pues, como puede verse en la Memoria obrante en el expediente administrativo, la expropiación se inició en julio de 2003 (véanse en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009 y 22 de junio de 2010 ).

Es cierto que en alguna sentencia inmediata a la aplicación de la Ley 10/2003 afirmamos que había que entender que esta norma había alterado la posibilidad de valorar dichas expectativas que lucía en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (así, sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos 788/2003 o 793/2003 ). Ahora bien, posteriormente, y ya en...

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