STS, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 29/11, suscitada entre la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (procedimiento ordinario nº 830/10 ) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 (procedimiento abreviado nº 55/11), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gaspar , funcionario de carrera del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, contra la nómina del mes de agosto de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con el artículo 11.1.a) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En virtud de diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2001, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 1 de diciembre, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Valencia (procedimiento ordinario nº 830/10 ) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 (procedimiento abreviado nº 55/11), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gaspar , funcionario de carrera del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, contra la nómina del mes de agosto de 2010.

SEGUNDO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que:

Al estar comprendido el acto recurrido entre las competencias que para los Juzgados de lo Contencioso Administrativo determina el artículo 9 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procede remitir el presente recurso al Juzgado decano de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid

.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 rechazó su competencia al entender, por las razones expuestas en el Auto de 11 de marzo de 2011, que no era competente «para el enjuiciamiento del recurso interpuesto contra las nóminas del funcionario demandante, correspondiendo precisamente la competencia al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana».

El Ministerio Fiscal en su escrito de 1 de junio de 2011 evacuando el trámite conferido mediante providencia de 29 de abril de 2011, entiende que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, toda vez que:

Aunque en una inicial valoración la actuación impugnada de reducción de los haberes pudiera calificarse como materia de personal por constituir una pretensión que recae sobre la cuantía de los derechos económicos derivados de la relación funcionarial, sin embargo la cuestión excede del puro carácter de personal, teniendo en cuenta el alcance normativo de los acuerdos adoptados para la reducción del déficit en el Real Decreto-Ley 8/2010 y que está en juego la planificación general de la actividad económica del Estado ( art. 149.1.13 CE ), respondiendo la reducción de nómina impugnada a la ejecución de los compromisos de gasto público adoptados con la aprobación del Real Decreto-Ley aludido e instrucciones de aplicación recogidas en la Resolución de 25 de mayo de 2010 de la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuestos, afectando por tanto a la defensa de los intereses generales del estado y a la actuación del Gobierno en ese ámbito competencial ( arts. 103.3 , 149.1.13 y 149.1.18 CE en relación con el 66 y 134 del mismo texto, impugnación de actuación realizada por D. Gaspar que no tiene carácter meramente individualizado al proyectarse de forma general sobre todos los funcionarios de la Administración Pública en la exteriorización de las directrices de política económica, y que por ello versa sobre una materia que no solo es de personal, siendo los Presupuestos Generales del Estado- en lo que quedan fijadas las cuantías retributivas de los funcionarios- el instrumento a través del cual se realiza la coordinación de la planificación general de la actividad económica exclusiva del Estado, y su eficacia no se limita solo a la Administración General del Estado sino que transciende a otras Administraciones Públicas (argumento Sentencia 21 de marzo de 2002 de la Sección séptima de esa Excma. Sala Rec. Cas. 1074/2001 ante Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional)

.

Por ello concluye que «no siendo catalogable como cuestión de personal la controvertida en el recurso contencioso- administrativo por desbordar propiamente su marco e incidir en el núcleo de la política económica general del Estado, procede dictar Auto por esa Excma. Sala acordando la competencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional para el conocimiento del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) LRJCA » .

TERCERO .- Ya se indicó que la resolución impugnada era la nomina del mes de agosto de 2010 de un funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, con destino en el Establecimiento Penitenciario de Valencia.

Aunque la aprobación y el compromiso de gastos correspondientes a retribuciones corresponde a los Directores o Gerentes de los Centros Penitenciarios por delegación del Ministro del Interior, de conformidad con el apartado vigésimo segundo de la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, por la que se delegan determinadas atribuciones y se aprueban las delegaciones efectuadas por otras autoridades -en la redacción dada por la Orden INT/50/2010, de 12 de enero-, el artículo 5.1 del Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio , por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, atribuye a la Dirección General de Recursos del Ministerio del Interior, entre otras, las siguientes competencias: "b. La elaboración de previsiones de necesidad de personal y gasto para atenderlas..." y "d. La gestión económica y financiera de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, la ejecución de los presupuestos de gasto y la preparación y tramitación de los expedientes de contratación". Por su parte, el número 2.a) del citado artículo 5 establece que corresponde a la Subdirección General de Recursos Humanos de Instituciones Penitenciarias el ejercicio de las funciones atribuidas a la Dirección General en los párrafos a), b) y c) del apartado 1.

Por lo expuesto, la actuación recurrida debe entenderse que proviene de la Subdirección General de Recursos Humanos de Instituciones Penitenciarias, órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, por lo que la competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida, ex artículo 10.1.i) de la LJCA , a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en este caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que fue por la que optó el recurrente en virtud del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO. - A lo expuesto no obsta lo alegado por el Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia conferido, pues como se ha dicho de manera reiterada por esta Sala las normas sobre competencia contenidas en la Ley de esta Jurisdicción deben ser aplicadas en función del órgano autor del acto recurrido ( Sentencia de 11 de diciembre de 2003 -cuestión de competencia nº 167/2003 -), así como de la materia sobre la que versa el mismo, que en este caso debe considerarse como materia de personal al estar referida a la impugnación de una nómina de un funcionario público (en este sentido, Autos de 16 de febrero de 2006 - recurso de casación nº 64/2004 y 24 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3824/2006-).

Como también se ha mantenido reiteradamente por esta Sala en interpretación del artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional ( así, Auto de 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 169/2010-), «la consideración de una cuestión de personal de las recogidas en el artículo 86.2.a) de la LRJCA -al igual que se realiza con la atribución de la competencia objetiva de los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo- lo es en función del acto o actos recurridos y no de los posibles motivos de impugnación en los que la parte recurrente pretende fundar su recurso», conclusión que como se decía en la resolución citada, se impone de un tratamiento unitario de las impugnaciones deducidas frente a un mismo acto, pues ni el régimen de recursos, como decíamos entonces, ni la determinación de la competencia objetiva, como decimos ahora, puede hacerse depender de los preceptos legales que se invoquen o que se apliquen que en ningún caso pueden alterar la naturaleza del asunto litigioso, toda vez que tal argumentación atañe a la legalidad del acto impugnado, no a la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto (en el mismo sentido, Autos de 3 de febrero de 2005 -recurso de casación nº 2271/2002 y 30 de abril de 2009 -recurso de casación nº 4032/2008-).

No empece a lo anterior, la referencia al criterio sostenido por esta Sala en la Sentencia de 21 de marzo de 2002 -recurso de casación nº 1074/2001 -, al estar referida a un supuesto distinto. Tal como se recoge en su fallo, lo recurrido en la misma era el acto manifestado por el Ministro de las Administraciones Públicas, representante del Gobierno, en la Mesa General de Negociación celebrada el 19 de septiembre de 1996, por lo que se entendió, en relación a la aplicación del artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional , que la cuestión planteada trascendía del puro ámbito de las cuestiones de personal atendiendo al carácter normativo de los Acuerdos como manifestación de una capacidad convencional colectiva.

QUINTO. - Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 10.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 2 de Julio de 2018
    • España
    • 2 Julio 2018
    ...Superior de Justicia de Madrid de 16/03/2011 , otra del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20/02/2003 , y con la STS, Sala 3ª, de 15/12/2011 ; también invoca el supuesto del apartado b) del artículo 88.2 LJCA , al considerar que la sentencia sienta una doctrina gravemente daños......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR